Constitución de la República de Guatemala | Page 126
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del
Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o
empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
"...El sustantivo 'contratista' debe entenderse tanto en su sentido natural y
obvio de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, como
también si el vocablo ofreciere problemas de interpretación, en el sentido
técnico que fuese apropiado en la doctrina del Derecho Administrativo.
Según la aceptación común, contratista es la 'persona que por contrato
ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno,
para una corporación o para un particular'. (Diccionario de la Lengua
Española, XXa. edición, Real Academia Española, Madrid, 1984). El
enunciado, por su claridad, es el que corresponde al sentido natural y obvio
que tiene en el texto constitucional comentado. En la doctrina,
correspondiendo a esta interpretación, se tiene como contratista a los que
celebran contratos administrativos con el Estado los entes estatales,
diciéndose de éstos: 'los que afectan a una obra o servicio público,
entendiéndose que persiguen un servicio público los que tienen por objeto
inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública.' (Fernández de
Velasco). 'Al contrato administrativo lo caracteriza: 1a. Que una de las partes
contractuales sea la Administración central, provincial o municipal, y que lo
sean con atribuciones para ello; 2a. Que el contrato tenga por objeto
inmediato la realización de una obra o servicio público.' (Gómez González).
en nuestro medio, para superar la discusión sobre la clasificación de los
contratos administrativos, se dice en forma práctica que 'los contratos
celebrados conforme a las disposiciones de la Ley de Compras y
Contrataciones deben considerarse administrativos' (Castillo González)..."
Opinión Consultiva emitida a solicitud del Congreso de la República, Gaceta
No. 9, expediente No. 172-88, página No. 3, resolución: 24-08-88.
c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no
hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten
servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en
cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su
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