Constitución de la República de Guatemala | Page 121
Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario,
funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio
de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble
del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización
por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado
público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que
impliquen la comisión de un delito.
Se menciona en:
- Gaceta No. 8, expediente No. 280-87, página No. 112, sentencia: 14-0488.
CAPITULO II
Organismo Legislativo
SECCION PRIMERA
Congreso
Artículo 157.- Potestad legislativa e integración del Congreso de la República. La
potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de
distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
“...De conformidad con el artículo 157 constitucional la potestad legislativa
corresponde al Congreso de la República, la que debe ejercerse dentro del
marco de la Constitución Política que es la ley fundamental en que se
sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin primordial de realizar el bien
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