Constitución de la República de Guatemala | Page 116
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos.
También se consideran
guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que
constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y
manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso
podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos.
Se menciona en:
- Gaceta No. 25, expediente No. 313-92, página No. 1, sentencia: 08-0992.
Artículo 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización,
de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen,
salvo las limitaciones que establece esta Constitución.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho
años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta
Constitución y la ley.
"...El sistema constitucional guatemalteco admite el pluralismo de edades,
puesto que parte de reconocer los derechos ciudadanos a los mayores de
dieciocho años de edad (artículo 147), establece también las edades
especiales para el ejercicio de determinados derechos, particularmente los
de orden político para el acceso a determinados c &v