Constitución de la República de Guatemala | Page 114
Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y
soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.
Se menciona en:
- Gaceta No. 45, expedientes acumulados Nos. 342-97, 374-97, 441-97,
490-97 y 559-97, página No. 37, sentencia: 05-09-97.
- Gaceta No. 18, expediente No. 281-90, página No. 107, sentencia: 19-1090.
- Gaceta No. 17, expediente No. 90-90, página No. 4, sentencia: 31-07-90.
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su
ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los
mismos, es prohibida.
"...Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o
separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo
Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y
declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su
conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar;
la división de poderes es la columna vertebral del esquema político
republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno
constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de
poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos
órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto
de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar
separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten
recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera
de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los
demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de
enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de
Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la
existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos
órganos, que al desempeñar las funciones estatales, se limitan y frenan
recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de
poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración
y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos
por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional..."
Gaceta No. 24, expediente No. 113-92, página No. 2, sentencia: 19-05-92.
Véase:
114