Constitución de la República de Guatemala | Page 104

- Gaceta No. 58, expedientes acumulados Nos. 341-00 y 363-00, página No. 86, sentencia: 28-11-00. Gaceta No. 44, expediente No. 1392-96, página No. 562, sentencia: 2506-97. Artículo 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros: a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el Presidente de la República y por un período establecido en la ley; b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación; c) Un miembro electo por el Congreso de la República; d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año. Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo viceministro. El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la 104