Constitución de la República de Guatemala | Page 103
perjudicar a los consumidores´ se encuentra desarrollado en la disposición
citada del Código de Comercio y en otras disposiciones legales...” Gaceta
No. 10, expediente 307-88, página No. 116, sentencia 22-11-88.
Se menciona en:
- Gaceta No. 42, expediente No. 411-96, página No. 19, sentencia: 19-1196.
- Gaceta No. 40, expediente No. 837-95, página No. 12, sentencia: 30-0596.
Artículo 131.- Servicio de transporte comercial. Por su importancia económica en el
desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección
del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres,
marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos,
instalaciones y servicios.
Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se
consideran bienes de usos público común y así como los servicios del transporte, quedan
sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización
de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército
Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades
estatales descentralizadas que presten servicios de transporte.
Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o
internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez
llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa
deberá extender la autorización inmediatamente.
"Esta Corte estima que la protección al servicio del transporte comercial que
la Constitución encarga al Estado, como se establece en el artículo 131,
implica que deben tomarse todas las medidas que propicien de un modo o
de otro, el fortalecimiento de esta actividad económica en beneficio de la
colectividad a quienes va dirigida, pero no lo faculta para que con ese objeto
se impongan limitaciones a quienes participan de esa actividad económica,
ya que la misma no pone en peligro la economía nacional sino, más bien, es
una expresión de la libertad de comercio e industria que la Constitución
establece y que el Estado está obligado a garantizar y a fortalecer. Limitar
ese derecho a través de una disposición reglamentaria, es contradecir lo que
la Constitución dispone..." Gaceta No. 39, expediente No. 180-94, página
No. 29, sentencia: 24-01-96.
Véase:
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