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y salud de los trabajadores en sus empleos, y con la debida consideración de la necesaria participación de éstos en dichas materias, el personal de los servicios de salud en el trabajo debería tener las siguientes funciones con respecto a los riesgos profesionales en la empresa: a) efectuar, cuando sea necesario, la vigilancia de la exposición de los trabajadores a factores ambientales peligrosos; b) asesorar acerca de las posibles incidencias en la salud de los trabajadores derivadas de la utilización de tecnologías; c) participar y asesorar en la selección de los equipos necesarios para la protección personal de los trabajadores contra los riesgos profesionales; d) colaborar en el análisis de los puestos de trabajo y en el estudio de la organización y métodos de trabajo, con el fin de garantizar una mejor adaptación del trabajo a los trabajadores; e) participar en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, y en los programas de prevención de accidentes; f) supervisar las instalaciones sanitarias y otras instalaciones puestas a disposición de los trabajadores por el empleador, tales como suministro de agua potable, comedor y alojamientos.
4.5. El personal de los servicios de salud en el trabajo debería, después de haber informado al empleador, a los trabajadores y a sus representantes,
peligrosos del medio ambiente que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores; b) la evaluación de las condiciones de higiene de trabajo y de los factores de la organización del trabajo que puedan engendrar situaciones de peligro o riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores; c) la evaluación de los medios de protección colectiva e individual; d) la evaluación, cuando sea apropiado, de la exposición de los trabajadores a los agentes peligrosos, mediante métodos de vigilancia válidos y generalmente aceptados; e) la evaluación de los sistemas de control destinados a eliminar o reducir la exposición.
4.2. Dicha vigilancia debería llevarse a cabo en relación con los demás servicios técnicos de la empresa y con la cooperación de los trabajadores y de sus representantes en la empresa y/o del comité de seguridad e higiene.
4.3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los datos resultantes de la vigilancia del medio ambiente de trabajo deberían consignarse de forma apropiada y mantenerse a disposición del empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa y/o del comité de seguridad e higiene.
4.4. Sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe a cada empleador por la seguridad
cuando sea apropiado: a) tener libre acceso a todos los lugares de trabajo y a las instalaciones que la empresa facilita a los trabajadores; b) tener acceso a las informaciones sobre métodos, normas de trabajo, productos, materias y sustancias utilizados o cuya utilización esté prevista, con la reserva de que se preserve la confidencialidad de toda información secreta que se recabe y que no afecte la seguridad y la salud de los trabajadores; c) poder tomar muestras, con fines de análisis, de los productos, materias y sustancias utilizados o manipulados.
4.6. El personal de los servicios de salud en el trabajo debería ser consultado sobre cualquier cambio previsto en materia de métodos y condiciones de trabajo susceptible de tener algún efecto sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
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