Quinta.- En cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior, en el plazo de dieciocho
meses contados desde su instalación, realizará una
depuración de sedes, extensiones, programas, paralelos y
otras modalidades de similares características que
mantengan las instituciones de Educación Superior fuera de
su sede o domicilio principal. Para ello realizará previamente
un estudio con el fin de establecer las que pueden continuar
funcionando.
Para autorizar su funcionamiento ulterior, el Consejo emitirá
las normas necesarias, que deberán tomar en cuenta el
tiempo de funcionamiento, infraestructura, necesidad local,
disponibilidad de personal académico y existencia de otros
centros de educación superior en la localidad.
Las sedes, extensiones, programas, paralelos y otras
modalidades de similares características que no calificaren
para continuar funcionando, no podrán recibir nuevos
estudiantes en el futuro.
Sexta.- Los promotores o responsables de las
organizaciones que auspiciaron el funcionamiento de
universidades y escuelas politécnicas, creadas a partir de la
vigencia de la Ley anterior, desde el 15 de mayo del 2000
deben transferir en el plazo de 180 días a estas instituciones
el dominio de los bienes y recursos con los que se sustentó
el proyecto de creación.
Décima.- El requisito de tener grado académico de
doctorado (PhD o su equivalente), para ser miembro del
Consejo de Evaluación, Acreditación, y Aseguramiento de la
Calidad de Educación Superior y del Comité Asesor, entrará
en vigencia inmediatamente a partir de la promulgación de
esta Ley.
Décima Primera.- El requisito de tener grado académico de
doctorado (PhD o su equivalente), para ser rector o rectora,
vicerrector o vicerrectora, de una universidad o escuela
politécnica entrará en vigencia en un plazo de cinco años a
partir de la promulgación de esta Ley. No obstante, durante
este plazo todos los candidatos para rector o rectora.
vicerrector o vicerrectora deberán contar con al menos un
grado académico de maestría.
El grado académico de doctorado según el Art. 121 de la
presente Ley, exigido como requisito para ser rector o
vicerrector de una universidad o escuela politécnica, deberá
ser expedido por una universidad o escuela politécnica
distinta en la cual ejercerá el cargo.
Quienes hubiesen ejercido por dos periodos los cargos de
rector o vicerrector de las instituciones de educación
superior, no podrán optar por una nueva reelección.
En el caso de que una universidad o escuela politécnica no
cumpla con esta obligación el Consejo de Educación
Superior deberá intervenirlas inmediatamente y solicitar la
derogatoria de la Ley de creación de la institución de
educación superior r