certificación de documentos. De no hacerlo en ese plazo,
serán designados directamente por la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia. Tecnología e Innovación.
El Secretario Nacional de Educación Superior. Ciencia,
Tecnología e Innovación, en un plazo máximo de treinta
días a partir de la vigencia de la presente Ley. convocará a
los académicos designados en forma provisional y a los
vocales nombrados por el Ejecutivo para iniciar sus labores;
de entre ellos elegirán al presidente temporal.
A partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el
presidente y secretario del CONEA. cesarán en sus
funciones.
Los vocales del Consejo de Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior permanecerán en sus cargos hasta la
integración definitiva del Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior, quienes designarán a un presidente
temporal y sus funciones se limitarán a tareas
administrativas y no podrán evaluar, certificar, ni acreditar
calidad de instituciones, carreras y programas.
Los dignatarios de la Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana ejercerán las funciones directivas de la
Asamblea del Sistema de Educación Superior, hasta que
sean legalmente reemplazados.
Segunda.- El Consejo de Educación Superior es el
organismo que reemplaza al CONESUP de acuerdo a las
disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio y
las asignaciones del Consejo Nacional de Educación
Superior (CONESUP). pasarán a la Secretaría Nacional de
Educación Superior. Ciencia, Tecnología e Innovación, la
que garantizará de manera obligatoria la infraestructura
necesaria y apoyo logístico requeridos por el Consejo de
Educación Superior para el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones.
Tercera.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el
organismo que subroga en todos sus derechos y
obligaciones al CONEA y en todas las referencias legales
anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignaciones que
constan para este organismo serán acreditadas para el nuevo
Consejo.
Cuarta.- Hasta que se aprueben los reglamentos previstos
en la presente ley, seguirá en vigencia la normativa que
regula el sistema de educación superior, en todo aquello que
no se oponga a la Constitución y esta Ley.
Quinta.- Se garantiza la estabilidad de los servidores y
trabajadores del CONESUP, que no sean de libre remoción;
quienes se integrarán, previo proceso de evaluación de
desempeño, a la Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología. También se garantizará la estabilidad
de los trabajadores del CONEA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria
Vigésima de la Constitución de la República del Ecuador,
en el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de
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la Carta Magna, todas las universidade