Ministro que dirija el Sistema Educativo Nacional o su
delegado: el Ministro que dirija la Política de Producción
o su delegado:
b) Seis académicos elegidos por concurso público de
merecimientos y oposición. Estos seis integrantes
deberán cumplir los mismos requisitos necesarios para
ser Rector universitario o politécnico: y.
e)
Proponer al Presidente de la República la denuncia del
acuerdo o convenio de creación de instituciones de
educación superior creadas por estos instrumentos
legales, según las disposiciones de la presente Ley;
f)
Expedir, previo cumplimiento del trámite y requisitos
previstos en la Constitución de la República del
Ecuador y en la presente Ley. las resoluciones de
creación y extinción de institutos superiores técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios
superiores:
c) Un representante de las y los estudiantes que participará
en las sesiones con voz.
El Presidente del Consejo será elegido de entre sus
miembros, por la mayoría de sus integrantes con derecho a
voto. El Presidente del Consejo tendrá voto dirimente.
g) Aprobar la intervención de las universidades y escuelas
politécnicas por alguna de las causales establecidas en
esta Ley;
Art. 168.- Elección de los miembros del Consejo de
Educación Superior.- Los seis académicos que integran el
Consejo de Educación Superior serán seleccionados a través
del concurso público de méritos y oposición, organizado por
el Consejo Nacional Electoral. Contará con veeduría
ciudadana.
h) Aprobar la suspensión de las universidades y escuelas
politécnicas, en base al informe emitido por el Consejo
de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de
Calidad de la Educación Superior por alguna de las
causales establecidas en esta Ley. sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 201:
Para su selección se respetarán los siguientes criterios: áreas
de conocimiento, equilibrio territorial y de género; y no
podrán posesionarse las autoridades académicas y
administrativas de los organismos o instituciones objeto del
control y regulación del sistema, salvo que hayan
renunciado previamente a esos cargos.
i)
Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser
reelegidos, consecutivamente o no. por una sola vez. y no
podrán desempeñar otro cargo público excepto la cátedra o
la investigación universitaria o politécnica si su horario lo
permite.
Los miembros del Consejo cobrarán dietas, de conformidad
con el reglamento interno.
Art. 169.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y
deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de
esta Ley:
a) Aprobar el plan de desarrollo interno y proyecciones del
Sistema de Educación Superior;
b) Elaborar el informe favorable vinculante sobre la
creación de universidades y escuelas politécnicas que
tendrá como base los informes favorables y obligatorios
del
Consejo
de
Evaluación.
Acreditación
y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
y de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Planificación, según los requisitos establecidos en la
presente Ley;
c) Proponer a la Asamblea Nacional la derogatoria de la
Ley o Decreto Ley de creación de universidades y
escuelas politécnicas, que tendrá como base los
informes del Consejo de Evaluación. Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
d) Proponer al Presidente de la República la derogatoria
del decreto ejecutivo de creación de universidades y
escuelas politécnicas, que tendrá como base el informe
del Consejo de Evaluación. Acreditación y Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior;
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Aprobar la creación, suspensión o clausura de
extensiones, unidades académicas o similares, así