Congreso de la Republica de Guatemala
SECCION SEGUNDA
*RETENCION
*ARTICULO 91. Pago extemporáneo de retención de tributos.
Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción, no enteren en
las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes
tributarias, los impuestos percibidos o retenidos, serán sancionados con una multa
equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido.
Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la
Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)
Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del
requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la
obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los
artículos 70 y 90 de este Código.
* Reformado d nombre de esta Sección Segunda y el artículo 91, por el artículo
23 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República.
SECCION TERCERA
MORA
*ARTICULO 92. Mora.
Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo
fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho.
SANCIÓN: En caso de mora, se aplicará una sanción por cada día de atraso
equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el
número de días de atraso. La sanción por mora no aplicará en casos de reparos,
ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio efectuadas
por la Administración Tributaria, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de
pago de tributes establecida en el artículo 89 de este Código.
La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que
se refiere este Código.
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