Código Penal | Page 80

Congreso de la Republica de Guatemala Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito. ARTICULO 249.- Hurto de fluidos. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. ARTICULO 250.- Hurto impropio. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales. CAPITULO II DEL ROBO ARTICULO 251.- *Robo. Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años". *Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 252.- *Robo agravado. ES ROBO AGRAVADO: 1° Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrill a. . 2° Cuando se empleare violencia, en cualquier form a, para entrar al lugar del . hecho. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-