Congreso de la Republica de Guatemala
Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias
que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa
en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado
con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades
resultantes de los daños causados a la cosa.
Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o
propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.
ARTICULO 249.- Hurto de fluidos.
Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación
o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil
quetzales.
ARTICULO 250.- Hurto impropio.
El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de
cien a dos mil quetzales.
CAPITULO II
DEL ROBO
ARTICULO 251.- *Robo.
Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la
aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con
prisión de 3 a 12 años".
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 252.- *Robo agravado.
ES ROBO AGRAVADO:
1° Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrill a.
.
2° Cuando se empleare violencia, en cualquier form a, para entrar al lugar del
.
hecho.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-