Congreso de la Republica de Guatemala
habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare
con el de allanamiento de morada.
4° Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o
.
llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.
5° Cuando participaren en su comisión dos o más pe rsonas; una o varias
.
fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.
6° Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de vi ajeros y se realizare en cualquier
.
clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de
huéspedes.
7° Cuando fuere de cosas religiosas o militares, d e valor científico, artístico o
.
histórico o destinadas al uso u ornato públicos.
8° Si el hurto fuere de armas de fuego.
.
9° Si el hurto fuere de ganado.
.
10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas,
accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros
elementos de los cercos.
11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de
acceso público, Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios,
talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta,
realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto,
los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores
o representante legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima
procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.
Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.
*Reformado el ultimo parrafo por el Artículo 10, del Decreto Número 20-96 Del
Congreso de la República de Guatemala.
*Reformado el numeral 11 por el Artículo 6, del Decreto Número 33-96 Del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 248.- Hurto de uso.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-