INFORME GENERAL Centro Nacional de Memoria Histórica
la sedición y la asonada. El Código incluyó además las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que en cierto sentido hacen eco de la tradición de uso del derecho de guerra como marco para judicializar la violencia asociada al conflicto. No obstante, este no es el único enfoque posible en el Código Penal para la judicialización del conflicto. La valoración de los jueces y la propia dinámica del conflicto armado inciden en la criminalización de las conductas cometidas por los guerrilleros; así, la violencia puede ser entendida como una cuestión de seguridad pública que se juzga a partir de los delitos asociados a la criminalidad organizada— por ejemplo, el concierto para delinquir— y al terrorismo.
En virtud del progresivo debilitamiento del delito político, en general los jueces de instancia han tendido a privilegiar este último enfoque, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha oscilado entre los dos que se encuentran condensados en el Código Penal. En el caso de los jueces de instancia, existe la tendencia a equiparar todo acto de violencia cometido por los actores del conflicto armado como un acto terrorista. El Tribunal Superior de Bogotá, por ejemplo, condenó a una guerrillera de las farc por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, con ocasión de su participación en mayo del 2000 en un combate con el Ejército que se dio luego de un encuentro fortuito en una carretera en el que resultaron muertos un soldado y diez guerrilleros. La decisión de la Corte Suprema de revocar la sentencia del Tribunal de Bogotá ejemplifica, por el contrario, el primer enfoque. Según la Corte, a la luz del dih,“ en estricto sentido, los conceptos de combate y terrorismo necesariamente se excluyen” 102, pues el combate es un enfrentamiento militar entre personas que participan directamente en las hostilidades, al paso que los actos terroristas son actos que por definición se cometen en contra de la población civil. De conformidad con la Corte, un acto militar que respete el principio de distinción del dih no puede calificarse como un acto terrorista.
La Corte Suprema de Justicia ha contenido entonces la tendencia a judicializar todos los actos de las guerrillas bajo la lógica de la lucha antiterrorista,
102. Véase: Auto del 15 de febrero de 2006, Radicado 21330, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente Édgar Lombana Trujillo. y ha conservado la vigencia de categorías propias del dih como marco de referencia. De esta forma, la Corte ha permitido la pervivencia de la noción de conflicto armado como categoría jurídica relevante, con el objetivo de encuadrar el contexto de violencia política en Colombia. Así, ha conservado también un lugar en el derecho para la figura del combatiente-rebelde.
Pero de otro lado, la Corte también ha dado pasos en la dirección del debilitamiento del delito político y de la tendencia a caracterizar a los grupos guerrilleros como asociaciones criminales comunes que atentan contra la seguridad pública, más que como organizaciones subversivas que pretenden la transformación del Estado. Esta tendencia ya se evidenciaba con claridad en algunas instancias judiciales de menor jerarquía, pero la Corte Suprema había mantenido una línea jurisprudencial que ponía cortapisas a esta disolución del delito político en el crimen común. Hasta el 2010, la Corte había mantenido un criterio de distinción entre el delito político de rebelión, utilizado para juzgar a miembros de las guerrillas, y el delito común de concierto para delinquir, que es bajo el cual usualmente se ha encuadrado la pertenencia a las organizaciones paramilitares. Según la Corte, la rebelión y el concierto para delinquir se excluían entre sí, pues mientras en el primer caso los autores perseguían fines sociales, en el segundo los móviles de los autores eran meramente individuales. 103 Esto, por supuesto, no significaba que a los miembros de las guerrillas no se les juzgara por la comisión de delitos comunes; el alcance de la tesis era que la pertenencia a una organización subversiva no puede ser catalogada simultáneamente como delito político y como delito común, sino exclusivamente como rebelión.
La distinción es importante, pues con base en ella la Corte negó el tratamiento de los paramilitares como delincuentes políticos en el año 2007. De este modo, impidió que les concedieran beneficios de amnistía e indulto en el contexto del proceso de desmovilización colectiva que tuvo
103. Véase: Auto del 23 de octubre de 1990, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Guillermo Duque Ruiz.
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