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Objetivo de la reforma:
(i) Dotar de mayor seguridad al procedimiento de comunicación de
nuevas invenciones, en relación al momento de inicio del plazo para
que las universidades y centros públicos de investigación comuniquen
su interés en la invención (eliminando el riesgo de perder de forma
automática los derechos sobre la misma, a fin de proteger el patrimonio
público);
(ii) Prever expresamente que en caso de cesión a los inventores las
universidades y centros públicos de investigación tendrán derecho a
una licencia para actividades docentes y de investigación.
(iii) Establecer un porcentaje mínimo de participación del personal
investigador en la distribución de los beneficios obtenidos por la
explotación de la invención.
“Artículo 21. Invenciones realizadas por el personal investigador de las
Universidades Públicas y de los Entes Públicos de Investigación".
1. Las invenciones realizadas por el personal investigador de los Centros y
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado,
de los Centros y Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, de las Universidades Públicas, de los Hospitales Públicos, de las
Fundaciones del Sector Público Estatal y de las Sociedades Mercantiles
Estatales pertenecerán a las entidades cuyos investigadores las hayan
obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ellas.
A estos efectos se considera en todo caso personal investigador el definido
como tal en el artículo 13 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
el personal técnico considerado en dicha Ley como personal de investigación
y el personal técnico de apoyo que, conforme a la normativa interna de las
universidades y de los centros públicos de investigación, también tenga la
consideración de personal de investigación.
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