indemnización. Lo mismo sería de aplicación para
las solicitudes de bloqueo que tengan un objeto
de amplitud excesiva y en la que haya negligencia.
Por otro lado en cuanto a la responsabilidad de
los intermediarios de contenidos señala:
10.3 A fin de evitar que haya infracción a
los derechos de propiedad intelectual, no se
les debería exigir a los intermediarios que
monitoreen los servicios que prestan.
10.4 (...) En principio, solo se les debería exigir a
los intermediarios que eliminaran el contenido
infractor si, en conformidad con el imperio
del derecho, la medida está contemplada en el
ordenamiento jurídico y si la dicta un tribunal
de justicia u otro órgano independiente con
competencia jurisdiccional.
En cuanto a la responsabilidad civil por violaciones
a la propiedad intelectual señala:
11.2 Es probable que imponer una reparación
por daños elevada y no indemnizatoria, o bien
regular costos por infracción no comercial a los
derechos de propiedad intelectual constituya
una interferencia desproporcionada en la
libertad de expresión.
11.3 Se debería sancionar la instauración de
demandas improcedentes por infracción al
derecho de propiedad intelectual y también la
amenaza de establecer pleito con ese objeto,
ya que ocasionan un efecto disuasorio en la
libertad de expresión.
Y a la responsabilidad penal:
12.1 Las penas por infracciones no comerciales
al derecho de propiedad intelectual provocan
un efecto disuasorio en la libre circulación de
información e ideas y como tales constituyen una
interferencia desproporcionada en la libertad de
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expresión. Se las debería derogar por completo
y reemplazárselas, si correspondiere, con efectos
anormales obligacionales de naturaleza civil.
12.3 La penalización de la evasión del software
de gestión de derechos digitales comporta
una restricción injustificada a la libertad de
expresión y se debería derogarse.
La colisión de derechos
No abona al equilibrio las posiciones radicales que
buscan la eliminación del contrario tanto de un lado
como del otro. Ni la supresión de la propiedad privada
(que supone que los hombres son ángeles cooperativos
sin necesidades materiales) ni la supresión de los
derechos de la comunidad (que ve en cada hombre
un infractor potencial y por lo tanto debe tratarsele
como criminal aún antes de que cometa el delito).
Se requiere una visión equilibrada que no sacrifique
al individuo ni a la sociedad. Una visión que concilie
la propiedad privada con la propiedad común.
La gestión de los bienes comunes o culturales
es el territorio donde se lleva a cabo la disputa,
el hecho de que se sitúe en un nuevo escenario,
con características inéditas en cuanto a la facilidad
de transmisión de ideas, opiniones, informaciones,
conocimientos y cultura debe matizar las posiciones
y conducir al encuentro de soluciones innovadoras
en cuanto modelos de negocio y gestión de bienes
acordes a las circunstancias que garanticen en la mayor
medida los intereses de ambas partes. El derecho de
copia juega un importantísimo papel en esta dinámica:
Como en otros momentos históricos donde
se han apropiado bienes comunes [bienes
materiales comunes], en estos momentos el
capitalismo global se encuentra en una fase de
apropiación de bienes intelectuales que tienen
un carácter común. Las diferentes formas de
gestión del valor intelectual y, específicamente,
las regulaciones de derecho de autor y derecho
de copia se encuentran atravesadas por
profundas tensiones entre la apropiación y