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indemnización. Lo mismo sería de aplicación para las solicitudes de bloqueo que tengan un objeto de amplitud excesiva y en la que haya negligencia. Por otro lado en cuanto a la responsabilidad de los intermediarios de contenidos señala: 10.3 A fin de evitar que haya infracción a los derechos de propiedad intelectual, no se les debería exigir a los intermediarios que monitoreen los servicios que prestan. 10.4 (...) En principio, solo se les debería exigir a los intermediarios que eliminaran el contenido infractor si, en conformidad con el imperio del derecho, la medida está contemplada en el ordenamiento jurídico y si la dicta un tribunal de justicia u otro órgano independiente con competencia jurisdiccional. En cuanto a la responsabilidad civil por violaciones a la propiedad intelectual señala: 11.2 Es probable que imponer una reparación por daños elevada y no indemnizatoria, o bien regular costos por infracción no comercial a los derechos de propiedad intelectual constituya una interferencia desproporcionada en la libertad de expresión. 11.3 Se debería sancionar la instauración de demandas improcedentes por infracción al derecho de propiedad intelectual y también la amenaza de establecer pleito con ese objeto, ya que ocasionan un efecto disuasorio en la libertad de expresión. Y a la responsabilidad penal: 12.1 Las penas por infracciones no comerciales al derecho de propiedad intelectual provocan un efecto disuasorio en la libre circulación de información e ideas y como tales constituyen una interferencia desproporcionada en la libertad de 90 expresión. Se las debería derogar por completo y reemplazárselas, si correspondiere, con efectos anormales obligacionales de naturaleza civil. 12.3 La penalización de la evasión del software de gestión de derechos digitales comporta una restricción injustificada a la libertad de expresión y se debería derogarse. La colisión de derechos No abona al equilibrio las posiciones radicales que buscan la eliminación del contrario tanto de un lado como del otro. Ni la supresión de la propiedad privada (que supone que los hombres son ángeles cooperativos sin necesidades materiales) ni la supresión de los derechos de la comunidad (que ve en cada hombre un infractor potencial y por lo tanto debe tratarsele como criminal aún antes de que cometa el delito). Se requiere una visión equilibrada que no sacrifique al individuo ni a la sociedad. Una visión que concilie la propiedad privada con la propiedad común. La gestión de los bienes comunes o culturales es el territorio donde se lleva a cabo la disputa, el hecho de que se sitúe en un nuevo escenario, con características inéditas en cuanto a la facilidad de transmisión de ideas, opiniones, informaciones, conocimientos y cultura debe matizar las posiciones y conducir al encuentro de soluciones innovadoras en cuanto modelos de negocio y gestión de bienes acordes a las circunstancias que garanticen en la mayor medida los intereses de ambas partes. El derecho de copia juega un importantísimo papel en esta dinámica: Como en otros momentos históricos donde se han apropiado bienes comunes [bienes materiales comunes], en estos momentos el capitalismo global se encuentra en una fase de apropiación de bienes intelectuales que tienen un carácter común. Las diferentes formas de gestión del valor intelectual y, específicamente, las regulaciones de derecho de autor y derecho de copia se encuentran atravesadas por profundas tensiones entre la apropiación y