Entonces, el ámbito de producción del
conocimiento y la cultura no es otro que el dominio
público como red interhumana productora de sentido.
De acuerdo a esta idea es el dominio público el origen
y el fin de la información y de los bienes culturales.
4.1 El dominio público es la suma neta de la
totalidad de información y de bienes culturales
que no es objeto de los derechos de propiedad
intelectual y que el público general puede
aprovechar e intercambiar sin restricción alguna.
Forma parte del patrimonio cultural de toda la
humanidad que se debe preservar.
4.2 Encuadrada la información y los bienes
culturales en el dominio público, deben quedar
en ese ámbito por tiempo inacabable. (Artículo
19. 2013:11).
Para Artículo 19 la protección de los bienes
comunes culturales por un tiempo mayor a la vida del
autor es injustificada por lo que debería derogarse.
5.1 El plazo po r el cual se extenderá el derecho
de propiedad intelectual no debería prolongarse
más que el que sea necesario para alcanzar su
propósito sin perjudicar la libertad de expresión.
5.2 Debería juzgarse que proteger la propiedad
intelectual más allá del tiempo de vida del autor
es una restricción injustificada impuesta al
dominio público y a la libertad de expresión y
al derecho a la información, y se debería derogar.
Y crear normas claras que limiten el derecho de
propiedad intelectual:
6.1 Se deberían interpretar con amplitud las
limitaciones y las excepciones dispuestas para
la propiedad intelectual, especialmente el fair
dealing, de modo de otorgar un mayor amparo
a la libertad de expresión.
6.2 Los usos creativos y transformativos de
las obras originales objeto de derechos de
autor deberían poder recibir el beneficio de la
amplia protección que emana de la excepción al
derecho de propiedad intelectual, denominada
fair dealing.
En cuanto al goce de los bienes culturales afirma:
7.1 El derecho a recibir y a comunicar información
e ideas comprende también el derecho al goce
individual de los bienes culturales, que en sí
mismo implica que hay un derecho personal a
leer, a escuchar, a mirar y a explorar los bienes
culturales sin estar sujeto a las restricciones de
la propiedad intelectual, lo que incluye poder
realizar estas actividades en línea.
7.2 El acto de compartir los bienes culturales,
incluso los obtenidos en línea, no debería ser
objeto de restricciones indebidas provenientes
del derecho de propiedad intelectual o de su
observancia.
De manera que:
8. Desconectar el acceso a la Internet por
razones de propiedad intelectual siempre
constituye una restricción desproporcionada
a la libertad de expresión.
9.1 Los filtros, los bloqueos, las supresiones
y otras limitaciones de naturaleza técnica o
jurídica impuestas al acceso a los contenidos
constituyen graves restricciones a la libertad
de expresión y solo se los puede justificar
si satisfacen con estrictez el test tripartito
dispuesto por el derecho internacional.
Incluso el documento llega afirmar que:
9.5 Debería ser punible la conducta de presentar,
ante un tribunal de justicia, una solicitud de
medidas precautorias para que se bloqueen
contenidos que no tienen copyright y aquellos
perjudicados por tales escritos deberían recibir
89