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Entonces, el ámbito de producción del conocimiento y la cultura no es otro que el dominio público como red interhumana productora de sentido. De acuerdo a esta idea es el dominio público el origen y el fin de la información y de los bienes culturales. 4.1 El dominio público es la suma neta de la totalidad de información y de bienes culturales que no es objeto de los derechos de propiedad intelectual y que el público general puede aprovechar e intercambiar sin restricción alguna. Forma parte del patrimonio cultural de toda la humanidad que se debe preservar. 4.2 Encuadrada la información y los bienes culturales en el dominio público, deben quedar en ese ámbito por tiempo inacabable. (Artículo 19. 2013:11). Para Artículo 19 la protección de los bienes comunes culturales por un tiempo mayor a la vida del autor es injustificada por lo que debería derogarse. 5.1 El plazo po r el cual se extenderá el derecho de propiedad intelectual no debería prolongarse más que el que sea necesario para alcanzar su propósito sin perjudicar la libertad de expresión. 5.2 Debería juzgarse que proteger la propiedad intelectual más allá del tiempo de vida del autor es una restricción injustificada impuesta al dominio público y a la libertad de expresión y al derecho a la información, y se debería derogar. Y crear normas claras que limiten el derecho de propiedad intelectual: 6.1 Se deberían interpretar con amplitud las limitaciones y las excepciones dispuestas para la propiedad intelectual, especialmente el fair dealing, de modo de otorgar un mayor amparo a la libertad de expresión. 6.2 Los usos creativos y transformativos de las obras originales objeto de derechos de autor deberían poder recibir el beneficio de la amplia protección que emana de la excepción al derecho de propiedad intelectual, denominada fair dealing. En cuanto al goce de los bienes culturales afirma: 7.1 El derecho a recibir y a comunicar información e ideas comprende también el derecho al goce individual de los bienes culturales, que en sí mismo implica que hay un derecho personal a leer, a escuchar, a mirar y a explorar los bienes culturales sin estar sujeto a las restricciones de la propiedad intelectual, lo que incluye poder realizar estas actividades en línea. 7.2 El acto de compartir los bienes culturales, incluso los obtenidos en línea, no debería ser objeto de restricciones indebidas provenientes del derecho de propiedad intelectual o de su observancia. De manera que: 8. Desconectar el acceso a la Internet por razones de propiedad intelectual siempre constituye una restricción desproporcionada a la libertad de expresión. 9.1 Los filtros, los bloqueos, las supresiones y otras limitaciones de naturaleza técnica o jurídica impuestas al acceso a los contenidos constituyen graves restricciones a la libertad de expresión y solo se los puede justificar si satisfacen con estrictez el test tripartito dispuesto por el derecho internacional. Incluso el documento llega afirmar que: 9.5 Debería ser punible la conducta de presentar, ante un tribunal de justicia, una solicitud de medidas precautorias para que se bloqueen contenidos que no tienen copyright y aquellos perjudicados por tales escritos deberían recibir 89