liberación de las obras intelectuales.A partir de
estas tensiones, las regulaciones de derecho de
autor y derecho de copia están adquiriendo una
relevancia jurídico-política jamás imaginada hasta
hace pocos años. La clave de estas tensiones
por la apropiación o liberación de los bienes
intelectuales comunes pasa, una vez más, por
las formas de gestión de estos bienes. (Vercelli.
2009: 13).
La lógica del poseer tiene limitaciones que se
colocan en una racionalidad contraria a la teleología
del derecho y a los valores democráticos. La propiedad
intelectual fue creada para promover la difusión y
proteger al creador de los editores sin embargo en
la práctica la excesiva exaltación de la propiedad
intelectual tiene justamente el efecto contrario: inhibir
la circulación de las ideas, opiniones e informaciones
y deja al creador en una posición vulnerable ante el
editor o capitalista de la información reduciéndolo
a un mero obrero de las ideas, materia prima de una
inmensa maquinaria del conocimiento.5
El artículo 30 de la Ley Federal de Derechos de
autor es un buen ejemplo de estas contradicciones:
Artículo 30.- El titular de los derechos
patrimoniales puede, libremente, conforme
a lo establecido por esta Ley, transferir sus
derechos patrimoniales u otorgar licencias de
uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de
autor será onerosa y temporal. En ausencia de
acuerdo sobre el monto de la remuneración o
del procedimiento para fijarla, así como sobre
los términos para su pago, la determinarán los
tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los
cuales se transmitan derechos patrimoniales
5 Véase al respecto un interesante documento de radioslibres.net
sobre los mitos de la cultura libre, entre ellos el que señala que los
derechos autorales se crearon para proteger a los artistas de los que
copiaban sus libros. Disponible en http://www.radialistas.net/media/
uploads/descargas/guia_culturalibre_hivos.pdf
y las licencias de uso deberán celebrarse,
invariablemente, por escrito, de lo contrario
serán nulos de pleno derecho. (LFDA. 2014).
El artículo en cuestión por un lado afirma que el
titular de los derechos patrimoniales puede transferir
sus derechos libremente y otorgar licencias exclusivas
o no exclusivas pero añade que estas deben ser
forzosamente onerosas y temporales. ¿Por qué debe
ser así precisamente? acaso no es una limitación a la
libertad del sujeto obligarlo a que sea de determinada
manera? ¿no significa constreñir su voluntad a que
el acto sea oneroso obligatoriamente además de
temporal, exclusiva, por escrito y ser registrado
públicamente?. ¿No impide este artículo el libre
compartir, incluso el no oneroso? ¿acaso no prohíbe
el compartir los bienes culturales?. La respuesta tiene
que ver con la protección del creador frente a abusos
de empresas y editores que hipotéticamente pudieran
despojarlos de sus derechos. Dice Serrano Migallón:
La ley suple la voluntad de las partes cuando
ésta es omisa u obscura, a fin de mantener la
equidad en las relaciones contractuales y obrar
en beneficio del patrimonios cultural de la
nación. (Serrano Migallón. 1998: 120).
Este objetivo es encomiable. Sin embargo, por
exceso de cuidado no estará favoreciendo en cierta
forma el freno de la difusión de los bienes culturales?.
Del texto también puede desprenderse otra
consecuencia: que la voluntad de las partes no es
absoluta ni el acto es sólo de interés privado sino
de público y que los beneficios de ese y todos los
contratos deben ser también sociales. Por eso podemos
preguntarnos si no es una estrategia equivocada
en las condiciones del flujo de información en la
red, sabemos que este artículo no se creó en estas
condiciones y no fue pensado para las condiciones
tecnológicas actuales, ¿no estará la ley desfasada?.
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