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liberación de las obras intelectuales.A partir de estas tensiones, las regulaciones de derecho de autor y derecho de copia están adquiriendo una relevancia jurídico-política jamás imaginada hasta hace pocos años. La clave de estas tensiones por la apropiación o liberación de los bienes intelectuales comunes pasa, una vez más, por las formas de gestión de estos bienes. (Vercelli. 2009: 13). La lógica del poseer tiene limitaciones que se colocan en una racionalidad contraria a la teleología del derecho y a los valores democráticos. La propiedad intelectual fue creada para promover la difusión y proteger al creador de los editores sin embargo en la práctica la excesiva exaltación de la propiedad intelectual tiene justamente el efecto contrario: inhibir la circulación de las ideas, opiniones e informaciones y deja al creador en una posición vulnerable ante el editor o capitalista de la información reduciéndolo a un mero obrero de las ideas, materia prima de una inmensa maquinaria del conocimiento.5 El artículo 30 de la Ley Federal de Derechos de autor es un buen ejemplo de estas contradicciones: Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales 5 Véase al respecto un interesante documento de radioslibres.net sobre los mitos de la cultura libre, entre ellos el que señala que los derechos autorales se crearon para proteger a los artistas de los que copiaban sus libros. Disponible en http://www.radialistas.net/media/ uploads/descargas/guia_culturalibre_hivos.pdf y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. (LFDA. 2014). El artículo en cuestión por un lado afirma que el titular de los derechos patrimoniales puede transferir sus derechos libremente y otorgar licencias exclusivas o no exclusivas pero añade que estas deben ser forzosamente onerosas y temporales. ¿Por qué debe ser así precisamente? acaso no es una limitación a la libertad del sujeto obligarlo a que sea de determinada manera? ¿no significa constreñir su voluntad a que el acto sea oneroso obligatoriamente además de temporal, exclusiva, por escrito y ser registrado públicamente?. ¿No impide este artículo el libre compartir, incluso el no oneroso? ¿acaso no prohíbe el compartir los bienes culturales?. La respuesta tiene que ver con la protección del creador frente a abusos de empresas y editores que hipotéticamente pudieran despojarlos de sus derechos. Dice Serrano Migallón: La ley suple la voluntad de las partes cuando ésta es omisa u obscura, a fin de mantener la equidad en las relaciones contractuales y obrar en beneficio del patrimonios cultural de la nación. (Serrano Migallón. 1998: 120). Este objetivo es encomiable. Sin embargo, por exceso de cuidado no estará favoreciendo en cierta forma el freno de la difusión de los bienes culturales?. Del texto también puede desprenderse otra consecuencia: que la voluntad de las partes no es absoluta ni el acto es sólo de interés privado sino de público y que los beneficios de ese y todos los contratos deben ser también sociales. Por eso podemos preguntarnos si no es una estrategia equivocada en las condiciones del flujo de información en la red, sabemos que este artículo no se creó en estas condiciones y no fue pensado para las condiciones tecnológicas actuales, ¿no estará la ley desfasada?. 91