Como es evidente, ambos lados están legitimados
por los derechos humanos además guardan entre
ellos una relación de interdependencia lo que quiere
decir que teóricamente no son más importantes los
unos que los otros sin embargo en la práctica pueden
verse enfrentados y prevalecer alguna de las partes.
Por ejemplo algunos discuten que los derechos de
propiedad no son derechos humanos propiamente
porque no son inalienables sino instrumentos para
el ejercicio de los verdaderos derechos humanos
porque los últimos si son inherentes a la naturaleza
humana e inalienables.
Así lo plantean Beatriz Busaniche cuando afirma
que los derechos de propiedad intelectual preceden
a las políticas públicas mientras que los derechos
humanos las anteceden (Busaniche. 2012) y Yoleida
Serrano quien afirma en su trabajo Derechos humanos
y propiedad intelectual:
(...) se hace preciso señalar que si la propiedad
intelectual como derecho humano, debe permitir
el respeto pero también la satisfacción del resto
de los derechos humanos, esto no debe marcar
diferencias entre ambos, pues si los primeros
son fundamentales, inalienables e indisponibles,
la segunda es instrumental, cesible y comercial,
pero a la larga es un derecho y si es violado
entonces se va en contra de lo establecido
por la ONU (2000), cuando expresa que los
derechos humanos son las condiciones de la
existencia humana que permiten al ser humano
desenvolverse y utilizar plenamente sus dotes
de inteligencia y de conciencia en orden a la
satisfacción de las exigencias fundamentales
que le imponen su vida espiritual y natural.
(Serrano. 2012-2013).
Las tensiones antes aludidas son reconocidas
de formas diferentes por otros actores del mismo
conflicto, por ejemplo los autores de una de las
84
ponencias presentadas en el Foro sobre creatividad
e invenciones – un mejor futuro para la humanidad
en el siglo XXI celebrado en Finlandia en el año
2000 auspiciada por la OMPI y la Oficina Nacional
de Patentes y Registros Finlandia, el profesor Richard
Wilder comentó que tales tensiones -sin fin- están
finalmente controladas por la actual legislación:
11. Entre los párrafos primero y segundo se
produce una tensión (del artículo 27 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948), la cual resulta familiar a los que nos
desenvolvemos en el campo de la propiedad
intelectual. La tensión tiene lugar entre las
normas que garantizan el uso y la difusión
de la información ‑el derecho “a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad,
a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de
él resulten”‑ y las normas destinadas a proteger
a los creadores de la información ‑el derecho
a la protección de “los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de
las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora”.
12. Eliminar esa tensión en el marco de la
propiedad intelectual constituye un reto sin fin
dados los continuos cambios de la tecnología y
las condiciones económicas y sociales. Mediante
ajustes, forcejeos y esfuerzos constantes, tanto
en el plano nacional como internacional, hemos
logrado mantener esa tensión bajo control.
13. Por ejemplo, en todas las leyes sobre patentes
existe la obligación de describir la invención de
forma tal que, después de expirada la patente,
toda persona tenga la libertad de utilizar la
invención. De forma similar, la protección del
derecho de autor tiene un límite de tiempo
y está sujeta a legítimas limitaciones de uso.
(Wilder. 2000).