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Como es evidente, ambos lados están legitimados por los derechos humanos además guardan entre ellos una relación de interdependencia lo que quiere decir que teóricamente no son más importantes los unos que los otros sin embargo en la práctica pueden verse enfrentados y prevalecer alguna de las partes. Por ejemplo algunos discuten que los derechos de propiedad no son derechos humanos propiamente porque no son inalienables sino instrumentos para el ejercicio de los verdaderos derechos humanos porque los últimos si son inherentes a la naturaleza humana e inalienables. Así lo plantean Beatriz Busaniche cuando afirma que los derechos de propiedad intelectual preceden a las políticas públicas mientras que los derechos humanos las anteceden (Busaniche. 2012) y Yoleida Serrano quien afirma en su trabajo Derechos humanos y propiedad intelectual: (...) se hace preciso señalar que si la propiedad intelectual como derecho humano, debe permitir el respeto pero también la satisfacción del resto de los derechos humanos, esto no debe marcar diferencias entre ambos, pues si los primeros son fundamentales, inalienables e indisponibles, la segunda es instrumental, cesible y comercial, pero a la larga es un derecho y si es violado entonces se va en contra de lo establecido por la ONU (2000), cuando expresa que los derechos humanos son las condiciones de la existencia humana que permiten al ser humano desenvolverse y utilizar plenamente sus dotes de inteligencia y de conciencia en orden a la satisfacción de las exigencias fundamentales que le imponen su vida espiritual y natural. (Serrano. 2012-2013). Las tensiones antes aludidas son reconocidas de formas diferentes por otros actores del mismo conflicto, por ejemplo los autores de una de las 84 ponencias presentadas en el Foro sobre creatividad e invenciones – un mejor futuro para la humanidad en el siglo XXI celebrado en Finlandia en el año 2000 auspiciada por la OMPI y la Oficina Nacional de Patentes y Registros Finlandia, el profesor Richard Wilder comentó que tales tensiones -sin fin- están finalmente controladas por la actual legislación: 11. Entre los párrafos primero y segundo se produce una tensión (del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948), la cual resulta familiar a los que nos desenvolvemos en el campo de la propiedad intelectual. La tensión tiene lugar entre las normas que garantizan el uso y la difusión de la información ‑el derecho “a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”‑ y las normas destinadas a proteger a los creadores de la información ‑el derecho a la protección de “los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. 12. Eliminar esa tensión en el marco de la propiedad intelectual constituye un reto sin fin dados los continuos cambios de la tecnología y las condiciones económicas y sociales. Mediante ajustes, forcejeos y esfuerzos constantes, tanto en el plano nacional como internacional, hemos logrado mantener esa tensión bajo control. 13. Por ejemplo, en todas las leyes sobre patentes existe la obligación de describir la invención de forma tal que, después de expirada la patente, toda persona tenga la libertad de utilizar la invención. De forma similar, la protección del derecho de autor tiene un límite de tiempo y está sujeta a legítimas limitaciones de uso. (Wilder. 2000).