Agenda Cultural UdeA - Año 2011 ABRIL | Page 20

N º 175 Abril de 2011
Artículo 6 °. Nombres propios y toponimia en las lenguas nativas . Los nombres y apellidos de personas provenientes de la lengua y de la tradición cultural usados por los hablantes de lenguas nativas , y más generalmente por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen estas lenguas , podrán ser reconocidos para efectos públicos . Este uso será registrado por la autoridad oficial competente previa solicitud de los interesados . Igualmente los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas podrán ser registrados para efectos públicos . Este uso será cooficial con la toponimia en castellano cuando esta exista . La transcripción alfabética de estos nombres propios y de esta toponimia será reglamentada por el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previsto en el artículo 24 de la presente ley .
Artículo 7 .° Derechos en las relaciones con la justicia . Los hablantes de lenguas nativas que por razones jurídicas de cualquier índole , tengan que comparecer ante los órganos del Sistema Judicial Nacional , tendrán derecho a actuar en su propia lengua , y las autoridades responsables proveerán
lo necesario para que , en los juicios que se realicen , quienes lo solicitaren sean asistidos gratuitamente por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura . El Ministerio del Interior y de Justicia acordará con las autoridades de los departamentos , distritos , municipios y con las autoridades de los grupos étnicos donde habiten comunidades que hablen lenguas nativas , la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo .
La familia Jitómagaro