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Art. 106 Artículo Se considera conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes: a) En estado de ebriedad. b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central. c) Quien vaya en sentido contrario a la carretera. d) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora. e) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad estableci- do sea inferior a cuarenta kilómetros por hora. f) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de velocidad o “piques”. Norma Una persona que vaya por el camino en cuatro ruedas bajo estos efectos nocivos para la salud, no se puede llamar conductor. El descontrol en el organismo humano conduce a que mientras vaya conduciendo, esté expuesto a un accidente fatal o provocar daños a otros vehículos o personas en el recorrido. Los llamados “piques” se han visto últimamente como un deporte extremo muy peligroso en el país. Explicación Art. 107 Se establecen límites para determinar el estado de Al conductor (a) que maneje en esta- quienes conducen bajo los efectos del alcohol: sobriedad, do de ebriedad debe suspendérsele de preebriedad y ebriedad. inmediato la licencia de conducir. Art. 116 La alteración de las señales de Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos tránsito puede desembocar en un y las señales oficiales para el control de tránsito; así accidente de tránsito que podríamos como dañarlos o darles un uso no autorizado. lamentar. Art. 129 Se impondrá una multa de veinte mil colones: Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje. Al que conduzca en forma temeraria. Al que conduzca con la licencia suspendida o caduca. Al irrespetar una señal de tránsito, conducir un vehículo sin la debida licencia, o un vehículo sin las con- diciones exigidas para circular, el dueño del carro y el conductor se ven expuestos a una sanción. Art. 130 Se impondrá una multa de diez mil colones: Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha. Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera. Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las respectivas estaciones. La imprudencia a la señal de “Alto” o al semáforo rojo es muy común en Costa Rica. Conductores que por llegar temprano a su destino, hacen las maniobras posibles para llegar a tiempo, y ponen en riesgo a los que transitan por la vía. Art. 131 Se impondrá una multa de cinco mil colones: Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el servicio que le solicite un usuario. Por irrespetar cualquier señal de tránsito. Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida. Todo vehículo debe transitar con las luces encendidas cuando las condi- ciones atmosféricas hacen imposible el paso o en la noche. Art. 132 Se impondrá una multa de dos mil colones: A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor. Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehícu- los de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios. Un vehículo debe ir en óptimas condiciones para beneficio de los pasajeros. Es obligación ponerse el cinturón de seguridad. 94