Art. 106
Artículo
Se considera conductor temerario a la persona que
conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) En estado de ebriedad.
b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes
o depresoras del sistema nervioso central.
c) Quien vaya en sentido contrario a la carretera.
d) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a
una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros
por hora.
e) Al conductor que circule a setenta kilómetros por
hora o más, en vías cuyo límite de velocidad estableci-
do sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.
f) Al conductor que, en la vía pública, participe en
concursos de velocidad
o “piques”.
Norma
Una persona que vaya por el camino
en cuatro ruedas bajo estos efectos
nocivos para la salud, no se puede
llamar conductor. El descontrol
en el organismo humano conduce
a que mientras vaya conduciendo,
esté expuesto a un accidente fatal o
provocar daños a otros vehículos o
personas en el recorrido.
Los llamados “piques” se han
visto últimamente como un deporte
extremo muy peligroso en el país.
Explicación
Art. 107 Se establecen límites para determinar el estado de
Al conductor (a) que maneje en esta-
quienes conducen bajo los efectos del alcohol: sobriedad, do de ebriedad debe suspendérsele de
preebriedad y ebriedad.
inmediato la licencia de conducir.
Art. 116 La alteración de las señales de
Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos
tránsito puede desembocar en un
y las señales oficiales para el control de tránsito; así
accidente de tránsito que podríamos
como dañarlos o darles un uso no autorizado.
lamentar.
Art. 129 Se impondrá una multa de veinte mil colones:
Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de
conducir o el permiso temporal de aprendizaje.
Al que conduzca en forma temeraria.
Al que conduzca con la licencia suspendida o caduca.
Al irrespetar una señal de tránsito,
conducir un vehículo sin la debida
licencia, o un vehículo sin las con-
diciones exigidas para circular, el
dueño del carro y el conductor se ven
expuestos a una sanción.
Art. 130 Se impondrá una multa de diez mil colones:
Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja
de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha.
Al propietario de un vehículo que desatienda la orden
de revisión técnica, cuando se requiera.
Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en
las respectivas estaciones.
La imprudencia a la señal de “Alto”
o al semáforo rojo es muy común en
Costa Rica. Conductores que por
llegar temprano a su destino, hacen
las maniobras posibles para llegar a
tiempo, y ponen en riesgo a los que
transitan por la vía.
Art. 131 Se impondrá una multa de cinco mil colones:
Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no
preste el servicio que le solicite un usuario.
Por irrespetar cualquier señal de tránsito.
Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o
con la visibilidad obstruida.
Todo vehículo debe transitar con las
luces encendidas cuando las condi-
ciones atmosféricas hacen imposible
el paso o en la noche.
Art. 132 Se impondrá una multa de dos mil colones:
A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva
licencia de conducir, cuando esté inscrito como
conductor.
Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehícu-
los de transporte público que maltrate de palabra o de
hecho a los usuarios.
Un vehículo debe ir en óptimas
condiciones para beneficio de los
pasajeros. Es obligación ponerse el
cinturón de seguridad.
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