Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 337
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II. Carácter de la nulidad alegada en este caso: A. Sobre la potestad de
anular actos declaratorios de derechos con vicios de nulidad absoluta
evidente y manifiesta: El procedimiento que fija el artículo 173 de la
LGAP está diseñado como una excepción al principio de intangibilidad de los
actos propios contenido en el artículo 34 de la Constitución Política, con el
propósito de no recurrir al proceso judicial de lesividad y anular en vía
administrativa aquellos actos declaratorios de derechos que contengan vicios
de nulidad absoluta, con la condición de que esos vicios sean evidentes y
manifiestos. Al respecto, la Sala Constitucional ha dispuesto que: “A tenor del
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano
público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de
derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o
patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso
administrativo de lesividad… (Proceso en el cual la parte actora es una
administración pública que impugna un acto propio favorable para el
administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad
absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe
ser
dictaminada, previa
y
favorablemente,
por
la
Procuraduría
o
la
Contraloría Generales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio
final—.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40 minutos de 4 de febrero de
2004. Se añade la negrita). Puesto que se permite anular un acto declaratorio
de derechos sin acudir al proceso de lesividad, el artículo 173 exige la
tramitación de un procedimiento ordinario en el que se le dé audiencia a las