producen efectos favorables o no procede su notificación o
publicación, en cuyo caso serán eficaces desde el momento de su
emisión.
Entonces, el acto administrativo es realizado por el ente
encargado y competente para realizarlo y lo hace de forma
unilateral.
EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aunque en principio, se entiende por administración pública,
a las entidades y dependencias del Órgano Ejecutivo, es decir,
ministerios, viceministerios, secretarías de Estado, entre otros, tal
y como se especifica en el Art. 2 de la LPA, el inciso segundo de
esa misma disposición extiende sus alcances a “los Órganos
Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la
Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la
República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal
Supremo Electoral y, en general,
a cualquier institución de
carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades
sujetas al derecho administrativo.”
Y también a los concesionarios de la Administración Pública.
(Art. 2 Inciso 3º LPA)
CELERIDAD Y PRONTITUD
La Ley de Procedimientos Administrativos viene a suplir una
total ausencia de marco normativo uniforme y específico en materia
de Administración Pública, pues antes de la entrada en vigencia de
ésta Ley Especial, cada institución solo contaba con sus
reglamentos internos, es decir, pequeñas normas dispersas.
Resultado de esa carencia, devino en una burocracia lenta e
ineficiente; a tal grado que, históricamente, se ha acuñado para el
término “burocracia” éstos atributos de lentitud y pereza
institucional.