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(1) En el piso bajo: I) Umbrales y antepechos en no más de 0,02 m. II) Mensulas de balcones o de voladizos, listeles, guardapolvos, y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m. sobre el nivel del suelo o solado. (2) En pisos altos: I) Molduras y detalles arquitectónicos con 0,30 m. De saliente maximo. II) Balcones hasta 1,20 m. de vuelo. Cualquiera de sus partes distara no menos que 0,30 m. del eje divisorio entre predios. La baranda o antepecho tendrá una altura no menor de 0,90m. ni mayor que 1,20 m. medidos desde el solado del balcón, y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos resguardaran de todo peligro. En los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas salvo lo previsto en el inc. b) de "Intercepción de vistas a predios linderos y entre unidades de uso independiente en un mismo predio" y solo se permiten columnas de lado o diámetro menor de 0,15 m. Siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3 m. 4.4.6 FACHADA EN EL CASO DE PREDIOS QUE LINDAN DIRECTAMENTE CON PARQUES, PLAZAS, PLAZOLETAS, PASEOS PUBLICOS Y ZONAS DE VIAS FERREAS a) Caso de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas y paseos publicos: Los edificios de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas o paseos publicos deben poseer fachada hacia los mismos, la que aun en el caso de emplazarse sobre el eje separativo respectivo será apta, a través de sus vanos, para proporcionar iluminacion y ventilación reglamentaria a los locales del edificio desde el espacio urbano conformado por dichos lugares publicos. Las fachadas o los cercos que deslindan la propiedad privada de los jardines públicos, quedan subordinados a lo establecido en "Aprobacion de fachadas"(Ver parag. 4.4.2.1). Los predios no pueden tener acceso desde los jardines públicos. b) Caso de predios que lindan directamente con zonas de vias ferroviarias: Los edificios de predios que lindan directamente con zonas de vi