Artículo 114 - Modifícase el Artículo 7.8.1.14. "Servicios sanitarios para uso público" del Código de la Edificación
cuyo texto queda redactado como sigue:
7.8.1.14. Servicios sanitarios para uso público en estadios de fútbol
a) Servicios de salubridad convencionales
Cada sector del estadio contará con servicios sanitarios para público, participantes y personal de servicio, lo
que se dispondrán en locales separados por sexo. Respecto de estos locales deberá impedirse la visibilidad de
su interior desde cualquier punto del estadio.
La proporción mínima de los artefactos será la siguiente:
- Para hombres: Orinales 3 por cada 1 000 localidades
hasta 20 000, aumentándose
su cantidad en dos cada
1 000 cuando se exceda esta
cantidad.
La distancia entre orinales será como mínimo de 0,60 m.
Retretes 1/3 del número de orinales
Lavabos 1/6 del número de orinales
- Para mujeres Retretes 1/3 del número de retretes
para hombres
Lavabos 1 cada 3 retretes y 1
como mínimo
Entre las entradas a los servicios de distintos sexos habrá una distancia de 5 m (cinco metros) como mínimo y
en cada una de ellas habrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente.
La ventilación de estos locales se efectuará mediante vanos de un área de 1/5 de la superficie del local. Estos
vanos abrirán a espacios libres ya sea directamente o a través de partes cubiertas
b) Servicio mínimo de salubridad especial
El estadio de fútbol dispondrá de servicios de salubridad especial por sexo en los sectores accesibles y en la
proximidad de los lugares donde se ha hecho reserva de espacios para personas con discapacidad motora,
según las siguientes opciones:
(1) Local independiente
En un local independiente por sexo, con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5. "Servicio
mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", en todos sus incisos, excepto el
inciso c).
(2) Servicio integrado
Integrando los servicios de salubridad convencionales indicados en el inciso a) de este Artículo donde:
- 1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de
salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1).
- 1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo
predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2); además de cumplir lo prescrito en los restantes
incisos del Artículo 4.8