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"Servicio mínimo de salubridad para el público en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso d),ítem (2). Artículo 81 - Incorpórase el Artículo 7.5.7.5 "Circulación entre locales en velatorios" al Código de la Edificación, cuyo texto es el siguiente: 7.5.7.5. Circulación entre los locales en velatorios a) Circulación entre locales de la unidad de uso Los locales que componen la unidad de uso se deberán comunica r entre sí o a través de circulaciones sin la interposición de desniveles. En los itinerarios los desniveles en el caso de existir serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Artículo 4.6.3.4., "Escaleras principales - Sus características" o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Artículo 4.6.3.8., "Rampas". En caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos de elevación. La unidad de uso o parte de esta que no se ubique en planta baja deberá disponer de un medio de elevación mecánico de uso exclusivo para el público según lo prescrito en el Artículo 8.10.2.0. "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos A1 y A2. b) Ancho de los corredores Deberá cumplir con lo prescrito en el Artículo 4.7.5.1., "Ancho de corredores de piso". Artículo 82 - Modifícase el Artículo 7.5.11.2. "Servicios de salubridad" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue: 7.5.11.2. Servicios de salubridad para peluquería y/o salones de belleza a) Servicios de salubridad para el personal Los servicios de salubridad para el personal en peluquería y/o salones de belleza se ajustarán a lo establecido en el Artículo 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a), b) y c), ítem (1), exceptuándose del cumplimiento del ítem (2). b) Servicios de salubridad para el público Los servicios de salubridad para el público en peluquería y/o salones de belleza, contarán con un inodoro y un lavabo instalados en locales independientes entre sí. Cuando la superficie del salón destinado a la atención del público sea - > de 200,00 m2 1 inodoro y 1 lavabo, - por cada 200,00 m2 o fracción 1 inodoro y 1 lavabo Exceptúase del requisito de cumplir con el servicio de salubridad para el público, en los casos en que el establecimiento trabaje únicamente el titular y/o un oficial, pudiendo el público concurrente hacer uso de los servicios destinados al personal. c) Servicio de salubridad especial para el público Se exigirá 1 (un) servicio de salubridad especial cuando la superficie del local exceda los 400 m2, según el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo especial de salubridad en todo predio donde se permanezca o trabaje", dentro de las siguientes opciones y condiciones: (1) en un local independiente para ambos sexos, o (2) integrando los servicios de salubridad convencional del establecimiento donde: - 1 (un) inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con los prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítems (1) y (2); y - 1 (un) lavabo cumplirá con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2). (3). Además se deberá cumplir con el inciso d) del Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje". (4) En el caso de no ser exigido el servicio de salubridad para el público, el servicio de salubridad para empleados deberá cumplir con esta exigencia. Artículo 83 - Modifícase el Artículo 7.5.12.6. "Servicios sanitarios" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue: 7.5.12.6. Servicios sanitarios para guardería infantil a) Para niños: Las necesidades de los servicios sanitarios para los niños alojados responden al siguiente criterio y sin discriminación de sexo: Lavabos: (con agua fría y caliente y canilla mezcladora) 1 cada 5 niños o fracción Inodoros: 1 cada 6 niños o fracción Duchas: 1 cada 50 niños o fracción Bañeras: 1 cada 20 niños o fracción entre los 1 a 6 años Bañeras" ad-hoc" 1 cada 10 niños o fracción menores de 1 año Los inodoros y lavabos, con sus accesorios y elementos complementarios, como por ejemplo perchas para las toallas, deberán ser adecuadas a la antropometría y alcance de los niños. Si los inodoros se instalan en retretes, estos deberán tener como mínimo 0,90 m de ancho por 1,20 m de largo. Las puertas contarán con diversos dispositivos para su cierre automático y podrán abrirse desde el exterior con una llave maestra. b) Para el personal que trabaja en el establecimiento: Deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a), b), y c), [ítem (1)], exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) del inciso c) del citado artículo. Artículo 84 - Modifícase el Artículo 7.5.12.7. "Sala de primeros auxilios" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue: 7.5.12.7. Sala de primeros auxilios para guardería infantil Para las guarderías infantiles, su existencia será obligatoria en los casos que no se disponga de consultorio médico y se alberguen más de 150 (ciento cincuenta) niños. Sus características, en lo que se refiere a dimensiones mínimas, iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido en el Artículo 4.8.3.2., "Local destinado a servicios de sanidad", excepto a lo referente al servicio especial de salubridad, que ya se encuentra contemplado en los servicios de salubridad indicados en el Artículo 322