que fue utilizado. Esta constancia deberá encontrarse certificada por la autoridad de control correspondiente,
cuando el lugar anterior de uso no fuese la ciudad de Buenos Aires.
Cuando se trate de generadores importados, el certificado de fabricación deberá estar convalidado por la
Dirección de Aduanas.
8.11.3.22 Registro de Fabricantes
A los fines previstos en el artículo anterior, se crea un Registro de Fabricantes de Generadores de Vapor de
agua, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que provean estos artefactos a establecimientos de la
Capital Federal.
Este Registro de Fabricantes cuya confección y control estará a cargo de la Dirección General de
Fiscalización de Obras de Terceros a través de la División Inspecciones térmicas de Inflamables del
Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, contendrá los siguientes
datos:
a) Nombre de la razón social;
b)Domicilio legal dentro del ámbito del municipio;
c) Lugar de fabricación.
Cada una de estas empresas deberá llevar a su vez un libro-registro donde se asiente correlativamente, fecha
de fabricación, características técnicas y destinatario de los generadores por ellos ejecutados.
8.11.3.23 Grabado sobre el cuerpo de la caldera
Los datos que figuran en el certificado de fabricación, deberán ser grabados en forma indeleble y en lugar
visible, sobre el cuerpo de la caldera.
8.11.3.24 Excepciones
Quedan eximidos de solicitar permiso de habilitación e inspección anual, como cumplimiento del artículo
8.11.3.22 "Registro de Fabricantes", aquellas instalaciones de vapor de alta presión, en las cuales el generador
puede contener un volumen no superior a veinticinco (25) litros. No obstante deberán ajustarse a los restantes
artículos de esta reglamentación.
8.11.3.25 Instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300/ g / cm2 e
instalaciones con caldera de agua caliente
Las instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300/ g / cm2 y las
que utilicen calderas de agua caliente, se encuentran sujetas a habilitación municipal.
Su ejecución y funcionamiento se ajustarán al reglamento sobre el particular se dicte oportunamente.
8.12 DE LAS INSTALACIONES PARA INFLAMABLES
8.12.1.0 ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
8.12.1.1 Alcance de las normas para el almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos
Las disposiciones contenidas en "Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos" son aplicables y
alcanzan a los depósitos subterráneos de los hidrocarburos usados corrientemente como combustibles, tales
como, a título de ejemplo, se citan: nafta, kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil.
Para el almacenamiento de otros líquidos de características semejantes y de uso parecido, tales como
bencina, solvente, alcohol o similares valdrán las presentes normas, las que se aplicarán por analogía hasta
tanto se dicten las que correspondan a cada caso.
8.12.1.2 Tipo de tanque o depósito según la clase de combustible líquido
Para el almacenamiento subterráneo de combustible líquido se deben usar tanques capaces de resistir las
solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento.
Para nafta, bencina, alcohol, solvente y similares, el tanque será metálico. Para kerosene, gas-oil, diesel-oil,
fuel-oil y similares, el tanque será metálico o de hormigón armado.
8.12.1.3 Características constructivas de los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido
Un tanque, cualquiera sea el material en que está construido, puede ser dividido interiormente por tabiques
formando compartimentos, pero el conjunto de estos es considerado como una unidad a los efectos del
volumen o capacidad del tanque.
Los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido, tendrán las siguientes características
constructivas.
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