Taules Retributives | Page 6

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
para el mejor cumplimiento del servicio , mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión .
3 . De no aplicarse el sistema de concierto o contrato , el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y justificado documentalmente , sin que su cuantía total , con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos , pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto .
4 . El personal que deba percibir las indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación , en general , devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques de navegación según los países del anexo III .
De forma particular , al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de aplicación , a efectos de la percepción de las indemnizaciones reguladas en este Real Decreto , lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662 / 2001 , de 22 de junio .
5 . Los centros que abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto .
Artículo 11 . dietas .
Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas , conjuntamente , podrán autorizar que , excepcionalmente , en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y , en su caso , manutención , pueda elevarse , para casos concretos y singularizados debidamente motivados , hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos .
Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior .
2 . Asimismo , el Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos en el anexo III del presente Real Decreto para las dietas en el extranjero , en revisiones que deberán tener , al menos , carácter anual y , en todo caso , siempre que resultara necesario por la desviación de los importes reales respecto de las cuantías vigentes en ese momento o por oscilaciones significativas de los tipos de cambio . Cuando la actualización obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países , dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros . Las respectivas normas de actualización deberán ser publicadas , a propuesta del Ministerio de Hacienda , en el « Boletín Oficial del Estado ».
Artículo 12 . Criterios para el devengo y cálculo de las dietas .
1 . En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural , en general no se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando , teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas , ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas , supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención .
Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Administración , se podrá percibir , además , gastos de alojamiento correspondientes a un solo día .
2 . En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas , pero comprendan parte de dos días naturales , podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso .
3 . En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta :
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