BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
DISPONGO :
Artículo 1 . Principios generales .
CAPÍTULO I Principios generales y ámbito de aplicación
1 . Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes , en las circunstancias , condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto :
a ) Comisiones de servicio con derecho a indemnización . b ) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio . c ) Traslados de residencia . d ) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados , por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas .
2 . Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula , no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras , pagadurías , habilitaciones u órganos funcionalmente análogos .
Artículo 2 . Ámbito de aplicación . 1 . El presente Real Decreto será de aplicación a :
a ) El personal , civil y militar , que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella . b ) El personal al servicio de la Seguridad Social . c ) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6 / 1997 , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . d ) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia , tal y como prevé su legislación específica . e ) El personal al servicio de las Corporaciones locales , tal y como prevé su legislación específica . f ) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia .
2 . En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente , interino , temporal o en prácticas , excepto el de carácter laboral al que se aplicará , en su caso , lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica , así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan .
3 . Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán , a efectos de indemnizaciones , por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión , no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto .
CAPÍTULO II Comisiones de servicio con derecho a indemnización
Sección 1 .ª Normas generales
Artículo 3 . Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización .
1 . Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial , entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en
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