cuando se instalen en el patio de operaciones, deberán estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos. Este retardo podrá ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depósito o recogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma”.
Conclusiones
Teniendo presente todo lo anterior, puede concluirse respecto a las dos cuestiones planteadas lo siguiente:
La Orden 316/2011, establece una excepción a la operativa descrita en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, respecto de la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como es que la misma recaiga en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano, siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma.
- Se realizará de forma excepcional.
- Deberá tener conocimiento la autoridad policial competente en esta materia.
Obligatoriamente, las condiciones y características de este servicio habrán de figurar en el correspondiente contrato, formalizado con la empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas, siendo ésta la que informe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuante de las mismas.
Respecto a las cajas auxiliares en oficinas de entidades de crédito, ubicadas en localidades de menos de 10.000 habitantes, cuando aquellas no cuenten con más de diez empleados y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 120.2 del Reglamento de Seguridad Privada, al no serles exigibles las medidas de los puntos d) y e) del apartado 1º del citado artículo, como son la instalación de un recinto de caja y el control individualizado de accesos, la utilización de las citadas cajas auxiliares, que suponen una medida de seguridad no obligatoria, implicará que no sea exigible que la misma deba instalarse dentro de un recinto de caja, ni dotar al local con el control de accesos individualizado.
No obstante, con objeto de que esta medida de seguridad ofrezca unas garantías razonables, sería aconsejable que la misma cumpliera los siguientes requisitos:
- Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas deberían disponer de un sistema de retardo, de al menos cuatro minutos.
- La misma habría de estar anclada al suelo o pared.
- No debería almacenar efectivo fuera de las horas de atención al público.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos.