Por su parte la Orden INT/316/2011, en su artículo 10 punto 4º estable la siguiente excepción:
“En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma”.
En relación a la medida de seguridad, en qué consiste la utilización de las cajas auxiliares, en oficinas de entidades de crédito de localidades con menos de 10.000 habitantes, habrá que tener presente lo dispuesto en el artículo 120.2º, párrafo primero del Reglamento de Seguridad Privada:
“Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior”.
Siendo las medidas de los párrafos d) y e) del apartado 1º del citado artículo 120:
- La instalación de un recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
- Disponer de un control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
Por su parte, el artículo 12 de la Orden INT/317/2011, regula la utilización y características de esta medida de seguridad, estableciendo:
- “Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuente con control individualizado de accesos en la forma prevista en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad
Privada. Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, cuatro minutos.
- Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, para sustituir a los dispensadores/ recicladores en caso de avería, como prevé el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar, en su cajón superior, con un dispositivo interno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alarma, que permita su apertura sólo en caso de avería del dispensador.
- Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicación, no podrán almacenar efectivo fuera del horario de apertura del establecimiento, y