Revista Visión Universitaria - EESJojutla Núm. 4 / Año 3 | Page 19

mientras que el artículo 72 versa sobre la edad para contraerlo. El artículo 68 sostuvo lo previsto en el Código Civil hasta el 11 de diciembre de 2008, fecha en que hubo un cambio sustan- cial en los fines que persigue la institución del matrimonio; el entonces nuevo texto decía “El matrimonio es la unión libre y volunta- ria de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones con la posibilidad de procreación de hijos y de ayudarse mutua- mente…”. Es importante decir que según esta reforma no bastaba con que hubiese un acuer- do de voluntades, sino que éste debía ser li- bre de cualquier presión externa a cualquiera de los contrayentes, además, se elimina el fin reproductivo de la institución, dejando como posibilidad el decidir tener hijos o no. El 5 de julio de 2016, entró en vigor una nueva reforma sustancial al artículo 68 del Código Familiar, que colocó a Morelos a la vanguardia de lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante reite- ración de criterios en la tesis de jurispruden- cia 43/2015, que establece, grosso modo, que ninguna ley puede considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación y, por tanto, se vuelve innecesario y discriminatorio sólo contemplar para ello a parejas compuestas por varón y mujer, abriendo la puerta al llamado “matrimonio igualitario”. Desde entonces, el texto vigente es como sigue “El matrimonio es la unión volun- taria y libre de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente…”. Así, se deja a un lado el im- pedimento por combinación de género para volverse cónyuges, limitando a que deben ser sólo dos personas y no más; también, se es- tablece el término “comunidad de vida” que engloba en sí a todo lo referente a la armonía dentro de la relación; por su parte, la ayuda mutua queda como propósito y no como po- sibilidad, como podía entenderse en el texto legal anterior. El artículo 22 también fue reformado el 5 de julio de 2016, el único cambio sustancial fue eliminar la frase “…tiene su fundamento en una relación, estable entre hombre y mu- jer…”, para ser sustituida por “…tiene su fun- damente en una relación, estable entre dos personas…”. De este modo, quedó manifiesta la nueva conceptualización del matrimonio y su esencia como base de la familia morelense. Con respecto al artículo 72, éste también fue afectado por la reforma de julio de 2016; sin embargo, quitando la frase “el varón y la mu- jer”, por “los contrayentes”; asimismo, ha te- nido otros cambios sustanciales que creemos importantes considerar, porque al asentarse como principios la voluntad y la libertad de decisión para contraer matrimonio, la edad en que esto ocurre pasa a tener un sentido de gran relevancia. Dicho lo anterior, el 25 de di- ciembre de 2014 se estipuló que la edad de los contrayentes (hombre y mujer) debía ser de dieciocho años, y que el Juez de lo Familiar sólo podía conceder dispensas de edad si los contrayentes manifestaban su voluntad y su edad fuera de, por lo menos, dieciséis años, entre otras cuestiones. Como ya se dijo el 5 de julio de 2016 fue reformado para quitar la limitante de género biológico. Finalmente, el 17 de agosto de 2016 se reformó para estable- cer que, sin lugar a dispensas, los contrayentes deben tener como mínimo dieciocho años de edad. En suma, el matrimonio ha pasado de ser una institución natural civil cuyo objetivo era perpetuar la raza humana, compuesta por necesidad o libre voluntad por un hombre y una mujer, que podían ser menores de edad; a ser una institución natural y social civil con propósito de construir comunidades de vida, formada fundamentalmente por dos perso- nas, sin importar su género, que deberán tener libre capacidad de ejercicio; o sea, mayoría de edad, para decidir unirse en matrimonio. 19