Revista Visión Universitaria - EESJojutla Núm. 4 / Año 3 | Page 19
mientras que el artículo 72 versa sobre la edad
para contraerlo.
El artículo 68 sostuvo lo previsto en
el Código Civil hasta el 11 de diciembre de
2008, fecha en que hubo un cambio sustan-
cial en los fines que persigue la institución del
matrimonio; el entonces nuevo texto decía
“El matrimonio es la unión libre y volunta-
ria de un hombre y una mujer, con igualdad
de derechos y obligaciones con la posibilidad
de procreación de hijos y de ayudarse mutua-
mente…”. Es importante decir que según esta
reforma no bastaba con que hubiese un acuer-
do de voluntades, sino que éste debía ser li-
bre de cualquier presión externa a cualquiera
de los contrayentes, además, se elimina el fin
reproductivo de la institución, dejando como
posibilidad el decidir tener hijos o no.
El 5 de julio de 2016, entró en vigor
una nueva reforma sustancial al artículo 68
del Código Familiar, que colocó a Morelos
a la vanguardia de lo dicho por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación mediante reite-
ración de criterios en la tesis de jurispruden-
cia 43/2015, que establece, grosso modo, que
ninguna ley puede considerar que la finalidad
del matrimonio es la procreación y, por tanto,
se vuelve innecesario y discriminatorio sólo
contemplar para ello a parejas compuestas por
varón y mujer, abriendo la puerta al llamado
“matrimonio igualitario”.
Desde entonces, el texto vigente es
como sigue “El matrimonio es la unión volun-
taria y libre de dos personas, con igualdad de
derechos y obligaciones, con el propósito de
desarrollar una comunidad de vida y ayudarse
mutuamente…”. Así, se deja a un lado el im-
pedimento por combinación de género para
volverse cónyuges, limitando a que deben ser
sólo dos personas y no más; también, se es-
tablece el término “comunidad de vida” que
engloba en sí a todo lo referente a la armonía
dentro de la relación; por su parte, la ayuda
mutua queda como propósito y no como po-
sibilidad, como podía entenderse en el texto
legal anterior.
El artículo 22 también fue reformado el
5 de julio de 2016, el único cambio sustancial
fue eliminar la frase “…tiene su fundamento
en una relación, estable entre hombre y mu-
jer…”, para ser sustituida por “…tiene su fun-
damente en una relación, estable entre dos
personas…”. De este modo, quedó manifiesta
la nueva conceptualización del matrimonio y
su esencia como base de la familia morelense.
Con respecto al artículo 72, éste también fue
afectado por la reforma de julio de 2016; sin
embargo, quitando la frase “el varón y la mu-
jer”, por “los contrayentes”; asimismo, ha te-
nido otros cambios sustanciales que creemos
importantes considerar, porque al asentarse
como principios la voluntad y la libertad de
decisión para contraer matrimonio, la edad
en que esto ocurre pasa a tener un sentido de
gran relevancia. Dicho lo anterior, el 25 de di-
ciembre de 2014 se estipuló que la edad de los
contrayentes (hombre y mujer) debía ser de
dieciocho años, y que el Juez de lo Familiar
sólo podía conceder dispensas de edad si los
contrayentes manifestaban su voluntad y su
edad fuera de, por lo menos, dieciséis años,
entre otras cuestiones. Como ya se dijo el 5
de julio de 2016 fue reformado para quitar la
limitante de género biológico. Finalmente, el
17 de agosto de 2016 se reformó para estable-
cer que, sin lugar a dispensas, los contrayentes
deben tener como mínimo dieciocho años de
edad.
En suma, el matrimonio ha pasado de
ser una institución natural civil cuyo objetivo
era perpetuar la raza humana, compuesta por
necesidad o libre voluntad por un hombre y
una mujer, que podían ser menores de edad;
a ser una institución natural y social civil con
propósito de construir comunidades de vida,
formada fundamentalmente por dos perso-
nas, sin importar su género, que deberán tener
libre capacidad de ejercicio; o sea, mayoría de
edad, para decidir unirse en matrimonio.
19