Revista Visión Universitaria - EESJojutla Diciembre.2015 | Page 18

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delito , se consignarán los hechos a la autoridad competente . Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberán prestárseles el auxilio de la fuerza pública , cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos ; pero solo en tanto concluyen la diligencia respectiva .
Es de advertirse que el párrafo primero concede al Juez la potestad de emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los medios de apremio , lo que se deduce se entrega al arbitrio de éste en el proceso de que se trate . De las cinco fracciones contenidas la segunda y tercera han sido derogadas , existiendo por tanto únicamente tres medidas de apremio : I . Multa IV . El arresto hasta por quince días , después de haberse aplicado la medida a que se refiere en la fracción I , y
V . La rotura de cerraduras . Lo anterior revela dos grandes inconsistencias , PRIMERO , para el caso de que el juzgador en uso de la facultad que le confiere el párrafo primero de emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los medios de apremio estimase oportuno y necesario compeler al contumaz con un arresto , se encuentra impedido para decretarlo puesto que la fracción que lo regula ( IV ) le impone al juzgador el deber de aplicar con antelación la medida a que se refiere en la fracción I , es decir la multa , que por cierto y en términos de la fracción I , ha de duplicarse en caso de reincidencia , teniendo como límite superior los 100 salarios mínimos en la primera Instancia y 200 ante la alzada . De lo que se sigue una evidente contradicción para la actuación del que Juzgado , no obsta citar que tal deficiencia legislativa importa incertidumbre para los justiciables y todo aquel obligado en un proceso . SEGUNDO : La fracción IV establece como medio de apremio El arresto hasta por quince días , los que componen de 360 horas continuas de privación de la libertad , siendo que el artículo 21 la Carta Magna prevé como límite máximo de duración de un arresto administrativo el de 36 horas , luego , la medida de apremio establecida en la fracción IV del artículo que se escudriña , impone un arresto diez veces más duradero que el propio 21 Constitucional y en virtud de que el arresto como apremio no se impone al subversivo como sanción por comisión de algún ilícito , sino como medio coercitivo para que dé cumplimiento al mandato judicial , es de estimarse que no debe exceder la temporalidad de 36 horas . Así lo confirma el siguiente criterio Jurisprudencial emanado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación :
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO . LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS , SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL .
De la interpretación armónica de los artículos 17 , 73 ( a contrario sensu ) y 124 , de la Constitución Federal , se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer , en las leyes que expidan , las medidas de apremio de que dispondrán los jueces y magistrados para hacer cumplir sus determinaciones ,

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