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delito, se consignarán los hechos a la autoridad competente. Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberán prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos; pero solo en tanto concluyen la diligencia respectiva.
Es de advertirse que el párrafo primero concede al Juez la potestad de emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los medios de apremio, lo que se deduce se entrega al arbitrio de éste en el proceso de que se trate. De las cinco fracciones contenidas la segunda y tercera han sido derogadas, existiendo por tanto únicamente tres medidas de apremio: I. Multa IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere en la fracción I, y
V. La rotura de cerraduras. Lo anterior revela dos grandes inconsistencias, PRIMERO, para el caso de que el juzgador en uso de la facultad que le confiere el párrafo primero de emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los medios de apremio estimase oportuno y necesario compeler al contumaz con un arresto, se encuentra impedido para decretarlo puesto que la fracción que lo regula( IV) le impone al juzgador el deber de aplicar con antelación la medida a que se refiere en la fracción I, es decir la multa, que por cierto y en términos de la fracción I, ha de duplicarse en caso de reincidencia, teniendo como límite superior los 100 salarios mínimos en la primera Instancia y 200 ante la alzada. De lo que se sigue una evidente contradicción para la actuación del que Juzgado, no obsta citar que tal deficiencia legislativa importa incertidumbre para los justiciables y todo aquel obligado en un proceso. SEGUNDO: La fracción IV establece como medio de apremio El arresto hasta por quince días, los que componen de 360 horas continuas de privación de la libertad, siendo que el artículo 21 la Carta Magna prevé como límite máximo de duración de un arresto administrativo el de 36 horas, luego, la medida de apremio establecida en la fracción IV del artículo que se escudriña, impone un arresto diez veces más duradero que el propio 21 Constitucional y en virtud de que el arresto como apremio no se impone al subversivo como sanción por comisión de algún ilícito, sino como medio coercitivo para que dé cumplimiento al mandato judicial, es de estimarse que no debe exceder la temporalidad de 36 horas. Así lo confirma el siguiente criterio Jurisprudencial emanado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL.
De la interpretación armónica de los artículos 17, 73( a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los jueces y magistrados para hacer cumplir sus determinaciones,
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