Revista Visión Universitaria - EESJojutla Diciembre.2015 | 页面 17

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMI- LIAR DEL ESTADO DE MORELOS
Las medidas de apremio son en esencia“ herramientas” de que dispone el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones en un proceso, incluso aún en contra de la voluntad de los litigantes, asegurando con ello el exacto cumplimiento de sus resoluciones, ello pone de manifiesto el interés público de la ley Procesal, cuya observancia garantiza el orden social mediante una adecuada y eficaz administración de justicia. Al ser el individuo el destinatario de las medidas de apremio una vez que se erige contumaz en determinada orden judicial sobre su persona, conminándole al cumplimiento de una o más de la diversas obligaciones existentes, de dar, hacer o no hacer; éstas constituyen un acto de molestia, que como es de explorado derecho debe colmar dos presupuestos básicos; fundamentación y motivación, tal garantía de seguridad jurídica encuentra su origen en el artículo 16 Constitucional: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, tales actos de molestia, deben ajustarse plenamente a la norma suprema y naturalmente a los criterios jurisprudenciales adoptados en el caso por los Tribunales Constitucionales.
Sentada la premisa mínima requerida para el adecuado ejercicio de las medidas de apremio, y detallados los elementos obligados a observar para que los actos de molestia no se traduzcan en violaciones de garantías o derechos del sujeto rebelde, es pertinente exponer la actual redacción del artículo 124 de la norma adjetiva Familiar en el Estado de Morelos, acorde a su literalidad:
ARTÍCULO * 124.- MEDIDAS DE APREMIO. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. Multa, que será en los juzgados de primera instancia, como máximo el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y hasta de doscientos días del propio salario en el Tribunal Superior. Las multas se duplicarán en caso de reincidencia. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salarios de un día. El pago de la multa debe comprobarse ante el juez mediante la presentación de certificado o recibo. II. Derogada III. Derogada IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere en la fracción I, y V. La rotura de cerraduras. En todos los casos en que el Juez imponga multas, girará oficio a la Secretaría de Hacienda para hacer efectivo el pago. Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un

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