Revista Visión Universitaria - EESJojutla Diciembre.2015 | Page 17

Exprésate
Visión Universitaria EESJojutla

Exprésate

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMI- LIAR DEL ESTADO DE MORELOS
Las medidas de apremio son en esencia “ herramientas ” de que dispone el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones en un proceso , incluso aún en contra de la voluntad de los litigantes , asegurando con ello el exacto cumplimiento de sus resoluciones , ello pone de manifiesto el interés público de la ley Procesal , cuya observancia garantiza el orden social mediante una adecuada y eficaz administración de justicia . Al ser el individuo el destinatario de las medidas de apremio una vez que se erige contumaz en determinada orden judicial sobre su persona , conminándole al cumplimiento de una o más de la diversas obligaciones existentes , de dar , hacer o no hacer ; éstas constituyen un acto de molestia , que como es de explorado derecho debe colmar dos presupuestos básicos ; fundamentación y motivación , tal garantía de seguridad jurídica encuentra su origen en el artículo 16 Constitucional : Artículo 16 . Nadie puede ser molestado en su persona , familia , domicilio , papeles o posesiones , sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente , que funde y motive la causa legal del procedimiento .
Ahora bien , tales actos de molestia , deben ajustarse plenamente a la norma suprema y naturalmente a los criterios jurisprudenciales adoptados en el caso por los Tribunales Constitucionales .
Sentada la premisa mínima requerida para el adecuado ejercicio de las medidas de apremio , y detallados los elementos obligados a observar para que los actos de molestia no se traduzcan en violaciones de garantías o derechos del sujeto rebelde , es pertinente exponer la actual redacción del artículo 124 de la norma adjetiva Familiar en el Estado de Morelos , acorde a su literalidad :
ARTÍCULO * 124 . - MEDIDAS DE APREMIO . Los jueces , para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los siguientes medios de apremio : I . Multa , que será en los juzgados de primera instancia , como máximo el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y hasta de doscientos días del propio salario en el Tribunal Superior . Las multas se duplicarán en caso de reincidencia . Si el infractor fuese jornalero , obrero o trabajador , no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salarios de un día . El pago de la multa debe comprobarse ante el juez mediante la presentación de certificado o recibo . II . Derogada III . Derogada IV . El arresto hasta por quince días , después de haberse aplicado la medida a que se refiere en la fracción I , y V . La rotura de cerraduras . En todos los casos en que el Juez imponga multas , girará oficio a la Secretaría de Hacienda para hacer efectivo el pago . Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un

17