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AMÉRICAS
que ser materiales o directas, mucho menos aisladas, deben valorarse en forma conjunta.
2.2.- Que, según declaración de los serenos y de empleados del hotel, se tiene que se encuentra acreditado que la agraviada en forma posterior regresó al hostal en varias oportunidades después de ocurridos los hechos; esto también fue valorado por la sala como inversión de la carga de la prueba en agravio de la víctima, pues en sus considerandos expresa la precitada sentencia que una víctima de violación no puede regresar al lugar de los hechos en razón a la situación en que se encuentra y por el miedo genera- do debido a la acción sufrida.
3.- Respecto al VIDEO donde se observa claramente a Adriano Pozo Arias, completamente desnudo y arrastrando de los cabellos por el lobby del hotel a la agraviada, tratando de llevarla a su habitación y ejerciendo tracción sobre su víctima con las subsecuentes lesiones de dicha acción, la Sala ha considerado que dicha acción no ha sido de naturaleza mortal y no ha puesto en peligro su vida; al respecto la sala ha efectuado una inadecuada y endeble inferencia deductiva pues el procesado no arrastró fraccionándola de los cabellos a la víctima con el fin de llevarla a su habitación y tratar de conversar con ella, tal inferencia resultaría totalmente pueril e infantil, subsecuentemente la valoración de este medio de prueba constituye una prueba indiciaria que acredita fehacientemente la comisión de los delitos de tentativa de violación y de feminicidio por la violencia desplegada; en este caso dicho delito y la precitada conducta se subsume en lo dispuesto en el Art. 108 B del Código Penal actual, subsecuentemente era una prueba indirecta que acredita que el imputado quería yacer sexualmente con su víctima, no quería conversar con ella, como lo expresa antojadiza y endeblemente el informe de psiquiatría forense, aquí no se presentó una pericia de parte que hubiese suscitado un debate pericial, sin embargo lo expuesto por dicho psiquiatra es inexacto y totalmente alejado de la realidad, subsecuentemente los considerandos expuestos en la sentencia y la valoración probatoria de este extremo resultan erráticos.
Imágenes del maltrato a Arlette Contreras por Adriano Pozo Arias. Fuente: diarioojo. pe febrero 2018.
4.- Que, asimismo la evaluación de psicología y psiquiatría forense practicada al acusado Adriano Pozo Arias se tiene que éste presenta una personalidad limítrofe bordeline( Que lo caracteriza por ser emocionalmente inestable, así como un sujeto pasivo – agresivo), pero este tipo de situación psicológica, no lo convierte en inimputable, mucho menos es un atenuante conductual.
Finalmente debo señalar que los principios que rigen la actividad probatoria requieren de la pertinencia de la prueba, de la comunidad de la prueba y de la libertad probatoria, siendo en el juicio oral donde los actos de prueba deben respetar escrupulosamente los principios de inmediación y contradicción, debiendo valorarse también la declaración de la víctima la misma que fue uniforme, homogénea, constante y perenne en el tiempo, sumándose a ello la valoración y actuación de la prueba documental, la prueba pericial y los órganos de prueba, la fiscalía ha impugnado el fallo, así