Seguridad Social
D
ebido a las múltiples consultas que entornan al mismo tema, nos permitimos hacer enunciación
y algunas claridades al respecto, es importante tener claro cómo se puede incluir el tiempo
de una incapacidad temporal de origen común o laboral, al tiempo realmente laborado a la
empresa para que se pueda solicitar el reconocimiento y pago de las vacaciones a las que tiene por
derecho el trabajador y por otra parte tener en claro la incompatibilidad en el pago de las prestaciones
económicas por concepto de incapacidad y las prestaciones sociales por concepto de vacaciones, es por
ello que traemos a colación lo manifestado por el Ministerio del trabajo quien precisó que el período
que dure una incapacidad no debe perturbar tanto la remuneración ni el disfrute de vacaciones de un
trabajador, al no ser una causal que da lugar a la suspensión del contrato de trabajo, situación en la
cual se exonera al empleador de ciertos pagos.
Debo iniciar con lo mencionado en el Concepto 08SE2018120300000047927 de 10 de diciembre de
2018 emitido por el Ministerio del Trabajo (MINTRABAJO), a través del cual estudia la inclusión del
período de incapacidad para efectos de otorgar las vacaciones.
Tenemos en primera instancia lo consagrado en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo –
CST–, el cual establece:
“1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a
quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”
Conforme a la disposición antes citada, una vez el trabajador cumple su año de servicios tiene
derecho a quince (15) días de vacaciones y la norma indica que son hábiles incluido el día sábado,
pero SÓLO para las empresas que trabajen este día las que se deberán remunerar con el salario que
esté devengando el día que comience su disfrute.
Se debe tener en cuenta, tal como lo aduce el Ministerio de trabajo, que las vacaciones no sólo son
consideradas una prestación social, sino también un descanso remunerado al que tiene derecho el
trabajador por haber prestado sus servicios a favor del empleador por espacio de un año, debiéndose
remunerar según lo establecido en el artículo 192 del CST, el cual establece de igual forma, que la
remuneración de las vacaciones debe hacerse con base en el último salario devengado por el
trabajador, sin que se tenga en cuenta para dicha remuneración el valor del trabajo en días de
descanso (domingos y festivos) y por trabajo suplementario (horas extra).
La misma norma, estipula que, para la remuneración de las vacaciones, no se tendrá en cuenta el
valor del trabajo en días de descanso y el valor del trabajo suplementario en horas extras, es decir,
si por orden del Empleador se laboró en días de descanso, la remuneración que se cancela por los
recargos ni por las horas extras, no se tiene en cuenta al momento de entrar a liquidar las vacaciones,
mayo 2019 · Vinnurétti al Día · Página 7