REVISTA JURIDICA ULTIMA Nov. 2016 | Seite 100

tenían derecho a dicha concesión, o bien por empresarios o personas naturales que no tienen un interés efectivo en las marcas que registraron a su favor. c) Alcance de los derechos exclusivos que se obtienen por el registro de marcas10: La redacción del artículo 4 de la ley 580, que reforma el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 380, limita el alcance de los derechos exclusivos de titulares de registros de marcas a la posibilidad de impedir que terceros utilicen “en el curso de sus operaciones comerciales” signos idénticos o similares a los ya registrados. En caso de una interpretación muy estricta de esta norma por parte del órgano administrativo o judicial, se quedarían por fuera otro tipo de usos “no comerciales” que puedan ocasionar un perjuicio al titular. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la ley 580 deja vigente los demás párrafos del artículo 26 de la ley 380, y dentro de los derechos que otorga la ley a los titulares de marcas registradas, señala el artículo 26 literal g: “usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”, lo que constituye una contradicción entre lo dispuesto en la reforma y las disposiciones que permanecen vigentes. d) Respecto a las “búsquedas” de marcas: La Ley 380 y la Ley 580 no contemplan disposiciones relativas a los trámites previos a la solicitud de registro de marcas, como la búsqueda de antecedentes registrales. Sin embargo, debido a que el sistema de registro de marcas se rige por el Principio de Territorialidad, en virtud del cual las marcas se protegen únicamente en el territorio donde fueron inscritas (con algunas excepciones como las marcas notorias), los interesados en comercializar productos y servicios en el mercado nacional generalmente hacen uso de este trámite previo, para conocer la disponibilidad de los signos distintivos de interés. Por lo anterior, existen muchos inconvenientes en la práctica, debido a que no se encuentra reglamentado este proceso, entre los cuales se pueden citar: a) pago de un arancel para obtener un documento de resultados que no constituye certificación y que no genera responsabilidad para el Registro de Propiedad Intelectual; b) retraso en la obtención de resultados; c) falta de base de datos digitalizados para confirmar resultados; d) tramitación de solicitudes de búsquedas de forma inconsistente. 10Artículo 4 de la Ley 580. 100