tenían derecho a dicha concesión, o bien por empresarios o personas naturales que no tienen
un interés efectivo en las marcas que registraron a su favor.
c) Alcance de los derechos exclusivos que se obtienen por el registro de marcas10: La
redacción del artículo 4 de la ley 580, que reforma el primer párrafo del artículo 26 de la Ley
380, limita el alcance de los derechos exclusivos de titulares de registros de marcas a la
posibilidad de impedir que terceros utilicen “en el curso de sus operaciones comerciales”
signos idénticos o similares a los ya registrados. En caso de una interpretación muy estricta de
esta norma por parte del órgano administrativo o judicial, se quedarían por fuera otro tipo de
usos “no comerciales” que puedan ocasionar un perjuicio al titular.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la ley 580 deja vigente los demás párrafos del artículo 26
de la ley 380, y dentro de los derechos que otorga la ley a los titulares de marcas registradas,
señala el artículo 26 literal g: “usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun
para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del
valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”, lo
que constituye una contradicción entre lo dispuesto en la reforma y las disposiciones que
permanecen vigentes.
d) Respecto a las “búsquedas” de marcas: La Ley 380 y la Ley 580 no contemplan
disposiciones relativas a los trámites previos a la solicitud de registro de marcas, como la
búsqueda de antecedentes registrales. Sin embargo, debido a que el sistema de registro de
marcas se rige por el Principio de Territorialidad, en virtud del cual las marcas se protegen
únicamente en el territorio donde fueron inscritas (con algunas excepciones como las marcas
notorias), los interesados en comercializar productos y servicios en el mercado nacional
generalmente hacen uso de este trámite previo, para conocer la disponibilidad de los signos
distintivos de interés.
Por lo anterior, existen muchos inconvenientes en la práctica, debido a que no se encuentra
reglamentado este proceso, entre los cuales se pueden citar: a) pago de un arancel para
obtener un documento de resultados que no constituye certificación y que no genera
responsabilidad para el Registro de Propiedad Intelectual; b) retraso en la obtención de
resultados; c) falta de base de datos digitalizados para confirmar resultados; d) tramitación de
solicitudes de búsquedas de forma inconsistente.
10Artículo
4 de la Ley 580.
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