Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 7
ANTEPROYECTO LEY CONCURSAL
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EL
Excmo. Sr. don José Manuel Suárez Robledano
Magistrado y Consejero del Tribunal de Cuentas de España
En el anteproyecto de la Ley Concursal, Arts 595 a 603,
nos encontramos con los denominados Acuerdos de
Refinanciación, utilizados por un deudor para tratar de salir de
una situación de insolvencia y poder continuar con su actividad.
En el Título II del Libro II del Anteproyecto de Ley Concursal, arts. 595 a 603, como continuación a la regulación
de la comunicación de apertura de negociaciones que puede realizar el deudor que se encuentre ya en estado de
insolvencia o que la prevea próxima, se trata de los denominados Acuerdos de Refinanciación, tratando de seguido
la homologación solo de los llamados acuerdos colectivos de refinanciación, no de los singulares. El plazo legal para
alcanzar el referido acuerdo de refinanciación es el de los tres meses siguientes desde la comunicación al Juzgado de
lo Mercantil competente de dichas negociaciones.
Nos introduce la Ley en la materia de esta institución preconcursal con una disposición interpretativa de cuales
son o qué clases de acuerdos de refinanciación contempla la normativa concursal, de tal manera que los no definidos
o contemplados en este precepto (art. 595) no darán lugar a la anticipada solución del concurso. La diferencia
fundamental entre los acuerdos colectivos y los singulares, todos ellos de refinanciación del pasivo del deudor, estriba
en que los segundos, que solo son formalizados por el deudor y alguno o algunos de sus acreedores nunca pueden
ser homologados judicialmente, o dotados de eficacia judicial. Por el contrario, los denominados acuerdos colectivos de
refinanciación, de los que trata el siguiente art. 596, si gozan de la posibilidad de ser homologados judicialmente aunque
para ser tenidos por tales no precisan de dicha sanción judicial.
Rememorando, una vez más, el archiconocido plazo trimestral, señala el precepto, el primero que trata de los llamados
acuerdos colectivos de refinanciación, que es en ese plazo en el que se ha de alcanzar tal forma de acuerdo referido
al pasivo del deudor, plazo que resulta, como en general todos los plazos de caducidad legales, fatal o preclusivo para
llegar a dicha solución pactada con los acreedores. Por supuesto, como ya se ha dicho antes por el Legislador, tal plazo
jugará siempre que no exista el impedimento u obstáculo consistente en que ya haya habido un pronunciamiento
judicial previo declarando en concurso al deudor que pretenda dicha refinanciación legal.
A tal respecto el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 22 de junio de 2017 indica que no resulta
posible un acuerdo de refinanciación una vez producida la declaración de concurso, pues:
“de las anteriores consideraciones, debe colegirse que los acuerdos de refinanciación y la homologación de los mismos al
amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, deben concebirse como un instituto preconcursal que tiene
por objeto lograr un acuerdo con los acreedores a fin de evitar la obligación por parte del deudor de solicitar la declaración
de concurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal. Los acuerdos de refinanciación en nuestra
legislación conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, se configuran de éste modo como un medio
preventivo a fin de remover con carácter previo a la declaración de concurso, la situación de insolvencia y enervar de éste
modo la situación de insolvencia de la concursada en evitación del procedimiento concursal. La no rescindibilidad de los
acuerdos de refinanciación al amparo del artículo 71 bis de la Ley Concursal, viene referida a los acuerdos adoptados con
carácter previo a la declaración de concurso. Y ello se pone de manifiesto en el artículo 71 bis.1 cuando sitúa los requisitos
necesarios para la no rescindibilidad de los acuerdos, en un momento temporal anterior a la declaración de concurso.
Igualmente el artículo 71 bis.2 de la Ley Concursal cuando establece que “Tampoco serán rescindibles aquellos actos que,
realizados con anterioridad a la declaración de concurso.…”. De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación
regulados en nuestra Ley Concursal al amparo de la Disposición Adicional Cuarta, vienen referidos exclusivamente a un
momento previo a la declaración de concurso y se configuran como un marco o instrumento preconcursal en aras de evitar el
concurso de acreedores del correspondiente deudor. De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación susceptibles
de homologación al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, serán únicamente los alcanzados con
anterioridad a la declaración de concurso. No pudiendo admitirse la homologación de acuerdos de refinanciación que sean
posteriores a la declaración de concurso. Es por ello, que procede reponer la Providencia recurrida, inadmitiendo a trámite la
solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación”.
Deben concurrir todos los requisitos generales, esta blecidos en el
Art. 597, para llegar al acuerdo colectivo de refina nciación.