Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 7

ANTEPROYECTO LEY CONCURSAL 05 EL Excmo. Sr. don José Manuel Suárez Robledano Magistrado y Consejero del Tribunal de Cuentas de España En el anteproyecto de la Ley Concursal, Arts 595 a 603, nos encontramos con los denominados Acuerdos de Refinanciación, utilizados por un deudor para tratar de salir de una situación de insolvencia y poder continuar con su actividad. En el Título II del Libro II del Anteproyecto de Ley Concursal, arts. 595 a 603, como continuación a la regulación de la comunicación de apertura de negociaciones que puede realizar el deudor que se encuentre ya en estado de insolvencia o que la prevea próxima, se trata de los denominados Acuerdos de Refinanciación, tratando de seguido la homologación solo de los llamados acuerdos colectivos de refinanciación, no de los singulares. El plazo legal para alcanzar el referido acuerdo de refinanciación es el de los tres meses siguientes desde la comunicación al Juzgado de lo Mercantil competente de dichas negociaciones. Nos introduce la Ley en la materia de esta institución preconcursal con una disposición interpretativa de cuales son o qué clases de acuerdos de refinanciación contempla la normativa concursal, de tal manera que los no definidos o contemplados en este precepto (art. 595) no darán lugar a la anticipada solución del concurso. La diferencia fundamental entre los acuerdos colectivos y los singulares, todos ellos de refinanciación del pasivo del deudor, estriba en que los segundos, que solo son formalizados por el deudor y alguno o algunos de sus acreedores nunca pueden ser homologados judicialmente, o dotados de eficacia judicial. Por el contrario, los denominados acuerdos colectivos de refinanciación, de los que trata el siguiente art. 596, si gozan de la posibilidad de ser homologados judicialmente aunque para ser tenidos por tales no precisan de dicha sanción judicial. Rememorando, una vez más, el archiconocido plazo trimestral, señala el precepto, el primero que trata de los llamados acuerdos colectivos de refinanciación, que es en ese plazo en el que se ha de alcanzar tal forma de acuerdo referido al pasivo del deudor, plazo que resulta, como en general todos los plazos de caducidad legales, fatal o preclusivo para llegar a dicha solución pactada con los acreedores. Por supuesto, como ya se ha dicho antes por el Legislador, tal plazo jugará siempre que no exista el impedimento u obstáculo consistente en que ya haya habido un pronunciamiento judicial previo declarando en concurso al deudor que pretenda dicha refinanciación legal. A tal respecto el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 22 de junio de 2017 indica que no resulta posible un acuerdo de refinanciación una vez producida la declaración de concurso, pues: “de las anteriores consideraciones, debe colegirse que los acuerdos de refinanciación y la homologación de los mismos al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, deben concebirse como un instituto preconcursal que tiene por objeto lograr un acuerdo con los acreedores a fin de evitar la obligación por parte del deudor de solicitar la declaración de concurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal. Los acuerdos de refinanciación en nuestra legislación conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, se configuran de éste modo como un medio preventivo a fin de remover con carácter previo a la declaración de concurso, la situación de insolvencia y enervar de éste modo la situación de insolvencia de la concursada en evitación del procedimiento concursal. La no rescindibilidad de los acuerdos de refinanciación al amparo del artículo 71 bis de la Ley Concursal, viene referida a los acuerdos adoptados con carácter previo a la declaración de concurso. Y ello se pone de manifiesto en el artículo 71 bis.1 cuando sitúa los requisitos necesarios para la no rescindibilidad de los acuerdos, en un momento temporal anterior a la declaración de concurso. Igualmente el artículo 71 bis.2 de la Ley Concursal cuando establece que “Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso.…”. De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación regulados en nuestra Ley Concursal al amparo de la Disposición Adicional Cuarta, vienen referidos exclusivamente a un momento previo a la declaración de concurso y se configuran como un marco o instrumento preconcursal en aras de evitar el concurso de acreedores del correspondiente deudor. De lo anterior, se colige que los acuerdos de refinanciación susceptibles de homologación al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, serán únicamente los alcanzados con anterioridad a la declaración de concurso. No pudiendo admitirse la homologación de acuerdos de refinanciación que sean posteriores a la declaración de concurso. Es por ello, que procede reponer la Providencia recurrida, inadmitiendo a trámite la solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación”. Deben concurrir todos los requisitos generales, esta blecidos en el Art. 597, para llegar al acuerdo colectivo de refina nciación.