Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 12
ANTEPROYECTO LEY CONCURSAL
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Además en la STS de 17 de febrero de 2017 se analiza, por vez primera, un acuerdo de refinanciación, criticando su contenido, aunque se rechaza
su impugnación, en atención a que
“el acuerdo concedía una ampliación significativa del crédito, mediante la concesión de una línea de crédito y otra de descuento
que pretendía garantizar la actividad ordinaria de la empresa. Además contenía una relevante modificación de las obligaciones, que
debió suponer un alivio para la compañía: de un total de aproximadamente 20 millones de euros, se convino una quita algo inferior
a 5 millones, aun contando con la quita no verificada; cesó la ejecución de algunos de los créditos que por entonces habían sido
impagados; se redujo el interés a un 6%, frente al existente que variaba del 16 al 18%; la concesión de los avales que necesitaba la
concursada frente a las autoridades públicas; y la ampliación del plazo de la obligación de restitución a 25 años. Estas condiciones se
adecuaban a las exigidas por el apartado 1 de la DA4ª LC entonces vigente, y resulta razonable el juicio de verificación que lleva a cabo
la Audiencia de que, conforme al informe del experto independiente, en estas condiciones el plan de viabilidad era equilibrado, basado
en parámetros conservadores y racionales. Sin que debamos guiarnos por el sesgo retrospectivo que proporciona el resultado
final, la frustración de la finalidad perseguida con la refinanciación. El enjuiciamiento no puede ser ex post facto, en función de los
resultados, sino que debe realizarse de acuerdo con la información de que se disponía entonces, cuando se adoptó el acuerdo,
bajo parámetros de razonabilidad y de manera objetiva. Por otra parte, las garantías otorgadas, en concreto la hipoteca sobre la
totalidad de la maquinaria, resulta proporcionada «conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma
del acuerdo», si tenemos en cuenta que el resto de los bienes estaban ya gravados y que el valor de la garantía, según la sentencia
recurrida, era de aproximadamente 1 millón de euros. A la postre, lo relevante es el valor de la garantía, no que con carácter general
se manifieste que la hipoteca se constituye para garantizar la totalidad del préstamo. En relación con la significativa ampliación
del crédito que es muy superior al valor de la garantía, esta debe considerarse proporcionada. En consecuencia, de desestima este
motivo primero de casación. En la actualidad son muchas las sentencias de la sala que sin ser la cuestión planteada la validez de la
prenda de créditos, han dado por supuesto dicha validez, como por ejemplo la sentencia 186/2016, de 18 de marzo , 444/2014, de 3
de septiembre , y 373/2012, de 20 de junio. Estas dos últimas en relación con garantías financieras constituidas al amparo del RDL
5/2005. Además, la prenda sobre el saldo de determinadas cuentas corrientes se constituyó en el acuerdo de refinanciación que,
como hemos razonado al desestimar el motivo primero, no es susceptible de rescisión concursal, al estar amparada por la especial
protección prevista en la DA4ª LC conforme a la redacción dada por RDL 3/2009 . Debemos añadir que lo que propiamente había
sido objeto de rescisión era la realización, por vía de compensación, de la garantía financiera (la prenda constituida sobre aquellos
saldos de cuenta corriente), que no puede ser impugnada conforme a lo previsto en el apartado 4 del art. 15 DRL 5/2005. Lo único
que cabía impugnar era la constitución o aportación de la garantía financiera y, como hemos visto y ha sido objetado también por la
sentencia de apelación, está protegida frente a la rescisión concursal por formar parte del acuerdo de refinanciación. Como hemos
resuelto en el fundamento jurídico anterior, al desestimar el motivo primero, el acuerdo de refinanciación estaba amparado por la
especial protección prevista en la DA4ª LC, en la redacción dada por RDL 3/2009, y no podía ser objeto de rescisión concursal”.
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