hechos que comprometan su eficacia. 4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar. Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:
1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el docente. 2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo. 3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores. 4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Mi nistro de Educación. Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.
Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.
Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.
TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.
TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.
Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad.