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funcionamiento de comunicaciones
móviles.”, concluyó Highton de
Nolasco apoyándose en lo señalado
por el perito oficial.
El juez Lorenzetti, también por su
voto, sostuvo que cuando se
plantea un caso de conflicto de
normas constitucionales y de
pluralidad de fuentes, como este,
debe aplicarse la regla de la
interpretación coherente y armónica.
En este sentido, dijo que “… la
regulación local debe encontrar
como límite la imposibilidad de
desvirtuar el objetivo que tiene la
legislación federal o la
obstaculización del comercio, el
servicio o la comunicación inter
jurisdiccional.” Sostuvo que las
atribuciones nacionales y locales no
se excluyen, sino que son
concurrentes, en tanto estas no
desvirtúen los objetivos federales o
impidan el comercio inter
jurisdiccional y que, en lo que al
caso interesa, sin perjuicio de que
se reconozca la autonomía
municipal y la consecuente facultad
para ejercer el poder de policía
ambiental, la cuestión del
emplazamiento de antenas de
celulares no podía quedar sujeta a
una excesiva descentralización si
ello constituía una interferencia
incompatible con las facultades del
Estado Nacional y no se había
acreditado la afectación en materia
ambiental. “…. la normativa nacional
vigente establece estándares de
protección de la salud y el ambiente;
la necesidad de demostrar que las
radiaciones que emiten los equipos
no generan daños a la salud de la
población; la incorporación de
estándares internacionales y
protocolos de medición; la
necesidad de continuar con las
investigaciones con relación a los
efectos de las radiaciones no
ionizantes para las personas y el
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AGOSTO 2019
ambiente; admiten la falta de
certidumbre científica con relación a
los posibles efectos adversos de las
radiaciones no ionizantes;
reconocen la necesidad de
aplicación del principio precautorio;
y recomiendan la comunicación e
información a la población de las
características y posibles efectos de
las radiaciones no ionizantes. Que
estos aspectos están contemplados
en las resoluciones 202/1995 del
Ministerio de Salud y Acción Sócial;
530/2000 y 11/2014 de la Secretaría
de Comunicaciones; 269/2002;
117/2003 y 3690/2004 de la
Comisión Nacional de
Comunicaciones; en la resolución
674/2009, del Ministerio de Salud,
que conforma la Comisión
Intersectorial para el Estudio de las
Radiaciones no Ionizantes
(CIPERNI); y en la resolución
1994/2015, del Ministerio de Salud,
que fija límites para las emisiones
de campos electromagnéticos.” “…
En ese marco, no debe perderse de
vista que la autoridad nacional
aprobó la instalación de las antenas
y no puede presumirse que ello
haya sido en contravención con la
normativa apuntada.” “… Que la
interferencia es clara si se examinan
las consecuencias de una
regulación municipal excesiva. El
servicio de telefonía es ampliamente
utilizado por la población, incluidos
los habitantes del municipio
demandado. Para que ello sea
posible es necesaria la instalación
de antenas. … la posibilidad de que,
en una región, la empresa tenga
que negociar municipio por
municipio las condiciones de
instalación, no solo incrementaría
los costos de transacción, sino que
sería imposible la prestación de un
servicio regional con diferentes
regulaciones locales. Esta regla
examinada en sus consecuencias
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