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REVISTA DIGITAL EDI N° 32
En relación con el principio
precautorio, en las sentencias a las
cuales remitió la Cámara Federal, el
tribunal a quo había sostenido que
no había evidencia científica
inequívoca respecto de que las
radiaciones de telefonía celular
dañasen la salud humana, pero
tampoco de que fueran inocuas. Por
ello, el referido tribunal concluyó
que el principio precautorio
resultaba aplicable.
Contra el pronunciamiento de
Cámara, la actora interpuso recurso
extraordinario federal, el que les fue
denegado, obligándola a ir en queja
ante la Corte.
Allí la actora sostuvo que dar
prevalencia a la Ordenanza era
violatorio del principio de
supremacía nacional establecido en
el artículo 31 de la Constitución
Nacional. Reconoció el poder de
policía de las municipalidades para
legislar sobre los asuntos que
enumeraba la Cámara Federal en
su sentencia, mientras no
interfiriese en las materias y
finalidades desarrolladas a nivel
federal como ocurría en el caso.
Expresó que la Municipalidad se
arrogaba potestades regulatorias
vinculadas con materias inter
jurisdiccionales, de competencia
federal, y reservadas a las ex CNC
y Secretaría de Comunicaciones, en
virtud de su especialidad técnica.
Indicó que la antena en cuestión no
solo contaba con la habilitación
pertinente y cumplía con el estándar
aprobado por la Organización
Mundial de la Salud y receptado
como límite nacional para las
radiaciones no ionizantes sino que,
además, no podía ser removida del
lugar donde se encontraba por
pertenecer a un sistema celular
previamente estudiado para poder
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AGOSTO 2019
prestar un servicio eficiente a sus
clientes así como a los usuarios que
eventualmente quisieran
comunicarse en la localidad. Se
agravió por la aplicación del
principio precautorio, efectuada por
la Cámara, pues el perito había
determinado la inexistencia de
riesgo en la salud por parte de la
población del municipio de Gral.
Güemes “… porque la antena (...)
cumple acabadamente con los
estándares internacionales de
emisiones de Radiaciones No
Ionizantes". Sostuvo que no era
correcta la remisión a lo decidido en
otras causas que, como justificación
de su decisión, realizaba la cámara
federal en su sentencia, pues ello
no tomaba debidamente en cuenta
la prueba producida en los autos en
análisis. Afirmó que, en el caso bajo
examen, se comprobó que no existe
peligro de daño a la salud ni al
medio ambiente. Estimó que la
prueba fundamental en tal sentido
era el informe del perito oficial
donde se aseguraba que "el sitio
cumple lo establecido en cuanto a
exposición segura para la salud
según resolución 202/95 del
Ministerio de Salud de la Nación".
Agregó que, conforme lo acreditado
por dicho informe, si se ejecutara la
Ordenanza y se trasladaran las
antenas fuera de la zona urbana, se
lograría el efecto inverso al
perseguido, ya que se generaría la
necesidad de aumentar el nivel de
emisión de radiaciones a fin de
abarcar un mayor radio de
cobertura, sin que ello siquiera
garantice que el servicio funcionase.
Manifestó, en este sentido, que la
Ordenanza implicaba por ende una
medida irrazonable, de
cumplimiento imposible y contraria a
la normativa federal en materia de
radiaciones no ionizantes. Por
último, alegó la
distribución gratuita