Revista Digital EDI Edición N° 32 revista_32 | Page 13

REVISTA DIGITAL EDI N° 32 En relación con el principio precautorio, en las sentencias a las cuales remitió la Cámara Federal, el tribunal a quo había sostenido que no había evidencia científica inequívoca respecto de que las radiaciones de telefonía celular dañasen la salud humana, pero tampoco de que fueran inocuas. Por ello, el referido tribunal concluyó que el principio precautorio resultaba aplicable. Contra el pronunciamiento de Cámara, la actora interpuso recurso extraordinario federal, el que les fue denegado, obligándola a ir en queja ante la Corte. Allí la actora sostuvo que dar prevalencia a la Ordenanza era violatorio del principio de supremacía nacional establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Reconoció el poder de policía de las municipalidades para legislar sobre los asuntos que enumeraba la Cámara Federal en su sentencia, mientras no interfiriese en las materias y finalidades desarrolladas a nivel federal como ocurría en el caso. Expresó que la Municipalidad se arrogaba potestades regulatorias vinculadas con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, y reservadas a las ex CNC y Secretaría de Comunicaciones, en virtud de su especialidad técnica. Indicó que la antena en cuestión no solo contaba con la habilitación pertinente y cumplía con el estándar aprobado por la Organización Mundial de la Salud y receptado como límite nacional para las radiaciones no ionizantes sino que, además, no podía ser removida del lugar donde se encontraba por pertenecer a un sistema celular previamente estudiado para poder Red iberoamericana elderechoinformatico.com AGOSTO 2019 prestar un servicio eficiente a sus clientes así como a los usuarios que eventualmente quisieran comunicarse en la localidad. Se agravió por la aplicación del principio precautorio, efectuada por la Cámara, pues el perito había determinado la inexistencia de riesgo en la salud por parte de la población del municipio de Gral. Güemes “… porque la antena (...) cumple acabadamente con los estándares internacionales de emisiones de Radiaciones No Ionizantes". Sostuvo que no era correcta la remisión a lo decidido en otras causas que, como justificación de su decisión, realizaba la cámara federal en su sentencia, pues ello no tomaba debidamente en cuenta la prueba producida en los autos en análisis. Afirmó que, en el caso bajo examen, se comprobó que no existe peligro de daño a la salud ni al medio ambiente. Estimó que la prueba fundamental en tal sentido era el informe del perito oficial donde se aseguraba que "el sitio cumple lo establecido en cuanto a exposición segura para la salud según resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación". Agregó que, conforme lo acreditado por dicho informe, si se ejecutara la Ordenanza y se trasladaran las antenas fuera de la zona urbana, se lograría el efecto inverso al perseguido, ya que se generaría la necesidad de aumentar el nivel de emisión de radiaciones a fin de abarcar un mayor radio de cobertura, sin que ello siquiera garantice que el servicio funcionase. Manifestó, en este sentido, que la Ordenanza implicaba por ende una medida irrazonable, de cumplimiento imposible y contraria a la normativa federal en materia de radiaciones no ionizantes. Por último, alegó la distribución gratuita