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REVISTA DIGITAL EDI N° 32 las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas …” Finalmente, consignaba que "… las antenas ya instaladas en las zonas restringidas deberán ser erradicadas por sus titulares en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación" de la Ordenanza”. En la motivación de la Ordenanza se decía que el propósito principal de la misma era conjugar la prevención de enfermedades con la prestación de servicios. La actora (Telefónica) sostuvo que la Municipalidad se arrogaba lisa y llanamente potestades ambientales vinculadas con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, que se encontraban bajo la órbita de la Comisión Nacional de Comunicaciones (actual Ente Nacional de Comunicaciones o "ENACOM") y de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Alegó que la normativa impugnada violaba los principios constitucionales de supremacía nacional, solidaridad, comercio interprovincial, igualdad, derecho de ejercer una industria lícita y razonabilidad. En relación con el principio de supremacía nacional, la actora indicó que, al sancionar la Ordenanza, la Municipalidad afectó notoriamente la prestación del servicio esencial de telefonía móvil, “… contraviniendo lo establecido en los artículos 30, 40 y 6° de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, 19.798 (en adelante la "LT") y la regulación del espectro radioeléctrico reservado a la CNC y a la SC en calidad de autoridades Red iberoamericana elderechoinformatico.com AGOSTO 2019 de aplicación mediante decretos 764/00 y 1185/90, comprometiendo los niveles de calidad y eficacia exigidos por las resoluciones 903/87, 60/97 y 575/93, como así también por la resolución 490/97, entre otras …”; todas ellas, normas jerárquicamente superiores a la Ordenanza, finalizó. En lo que respecta a la razonabilidad, afirmó que, desde el momento en que quedó demostrado que las antenas de telefonía móvil no tenían efectos nocivos sobre la salud de las personas y que los absurdos límites fijados por ella al emplazamiento de las antenas no harían más que provocar el efecto contrario al que se quería evitar, la Ordenanza se volvía irrazonable pues dejaba de estar motivada en las circunstancias y hechos que supuestamente la impulsaron y sobre la base de los cuales se la pretendía justificar. Las actoras agregaron que, en ningún momento, la Municipalidad intentó justificar con datos técnicos y con regulación vigente el dictado de la norma cuestionada. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en una amplísima interpretación del principio precautorio, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por las actoras. No obstante ello, en una solución extremadamente discutible también desde lo técnico (ver las conclusiones de las pericias oficiales agregadas en autos), encomendó a ambas partes que coordinasen acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no respetasen la distancia mínima estipulada en la Ordenanza se efectuase en un predio apto para la prestación eficiente del servicio. distribución gratuita