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REVISTA DIGITAL EDI N° 32
las proximidades de lugares donde
se desarrollen actividades
educativas, deportivas, sociales o
de cualquier tipo que signifique la
posibilidad de exposición continua
de personas a las emisiones de
dichas antenas …”
Finalmente, consignaba que "… las
antenas ya instaladas en las zonas
restringidas deberán ser
erradicadas por sus titulares en el
plazo de sesenta (60) días a partir
de la promulgación" de la
Ordenanza”.
En la motivación de la Ordenanza
se decía que el propósito principal
de la misma era conjugar la
prevención de enfermedades con la
prestación de servicios.
La actora (Telefónica) sostuvo que
la Municipalidad se arrogaba lisa y
llanamente potestades ambientales
vinculadas con materias inter
jurisdiccionales, de competencia
federal, que se encontraban bajo la
órbita de la Comisión Nacional de
Comunicaciones (actual Ente
Nacional de Comunicaciones o
"ENACOM") y de la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación.
Alegó que la normativa impugnada
violaba los principios
constitucionales de supremacía
nacional, solidaridad, comercio
interprovincial, igualdad, derecho de
ejercer una industria lícita y
razonabilidad.
En relación con el principio de
supremacía nacional, la actora
indicó que, al sancionar la
Ordenanza, la Municipalidad afectó
notoriamente la prestación del
servicio esencial de telefonía móvil,
“… contraviniendo lo establecido en
los artículos 30, 40 y 6° de la Ley
Nacional de Telecomunicaciones,
19.798 (en adelante la "LT") y la
regulación del espectro
radioeléctrico reservado a la CNC y
a la SC en calidad de autoridades
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AGOSTO 2019
de aplicación mediante decretos
764/00 y 1185/90, comprometiendo
los niveles de calidad y eficacia
exigidos por las resoluciones
903/87, 60/97 y 575/93, como así
también por la resolución 490/97,
entre otras …”; todas ellas, normas
jerárquicamente superiores a la
Ordenanza, finalizó.
En lo que respecta a la
razonabilidad, afirmó que, desde el
momento en que quedó demostrado
que las antenas de telefonía móvil
no tenían efectos nocivos sobre la
salud de las personas y que los
absurdos límites fijados por ella al
emplazamiento de las antenas no
harían más que provocar el efecto
contrario al que se quería evitar, la
Ordenanza se volvía irrazonable
pues dejaba de estar motivada en
las circunstancias y hechos que
supuestamente la impulsaron y
sobre la base de los cuales se la
pretendía justificar. Las actoras
agregaron que, en ningún momento,
la Municipalidad intentó justificar
con datos técnicos y con regulación
vigente el dictado de la norma
cuestionada.
La Cámara Federal de
Apelaciones de Salta, en una
amplísima interpretación del
principio precautorio, confirmó la
sentencia de primera instancia que
había desestimado la acción
declarativa de inconstitucionalidad
deducida por las actoras. No
obstante ello, en una solución
extremadamente discutible también
desde lo técnico (ver las
conclusiones de las pericias
oficiales agregadas en autos),
encomendó a ambas partes que
coordinasen acciones a fin de que el
reemplazamiento de las antenas
que no respetasen la distancia
mínima estipulada en la Ordenanza
se efectuase en un predio apto para
la prestación eficiente del servicio.
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