REVISTA DE PROCESAL CIVIL | Page 41

Litisconsortes facultativos. Esta figura está regulada por el artículo 60 del código general del proceso: Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Aquí los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte del proceso o no, y de allí el nombre de facultativo. Litisconsortes cuasi necesarios. Regulado por el artículo 62 del código general del proceso en los siguientes términos: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.