Litisconsortes facultativos.
Esta figura está regulada por el artículo 60 del código general del
proceso: Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos
serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como
litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán
en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso.
Aquí los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros
sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse
parte del proceso o no, y de allí el nombre de facultativo.
Litisconsortes cuasi necesarios.
Regulado por el artículo 62 del código general del proceso en los
siguientes términos:
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y
con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una
determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos
jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.