Congreso de la Republica de Guatemala
f) "De este Reglamento" o "del Reglamento", se refiere al presente Acuerdo
Gubernativo.
ARTICULO 3. Del alcance territorial de las rentas.
Conforme el artículo 4 de la Ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca
aquellas generadas por actividades realizadas total o parcialmente en el territorio de
la República, con independencia de quienes las obtengan. En el caso de actividades
realizadas parcialmente en la República, la renta que se considera de fuente
guatemalteca es aquella que corresponde únicamente a las realizadas en el
territorio nacional.
ARTICULO 4. Puerto base.
Para los efectos de lo establecido en los artículos 4 numeral 2 literal d) y 68 numeral
2 de la Ley, se entiende por puerto base, en el caso de naves marítimas, aquel lugar
desde donde el propietario de las mismas desarrolla sus actividades o desde donde
lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la
comercialización de sus capturas; y, por matrícula o registro, la inscripción que de
las naves se realice en las comandancias y capitanías de puerto habilitadas en la
República o las entidades competentes que realicen dicha inscripción.
En el caso de naves aéreas, el puerto base corresponde al lugar en donde
permanezcan más tiempo las naves, restadas sus horas de vuelo. Respecto de su
matrícula, la constituye su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme
a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.
Respecto de los vehículos terrestres, el puerto base en la República corresponderá
a su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.
ARTICULO 5. Regalías por bienes, derechos y servicios utilizados en
Guatemala.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 literal c) de la Ley, se
considera utilizado el bien, derecho o servicio generador de la regalía y causado el
impuesto, cuando los mismos se vinculen a actividades económicas realizadas en el
territorio de Guatemala o en su caso, se refieran a bienes situados en el mismo.
En particular se presumirá lo anterior, cuando la regalía sea registrada como costo o
gasto en la contabilidad del deudor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21
numeral 25 de la Ley.
ARTICULO 6. Establecimiento permanente.
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