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En esas condiciones, el régimen en materia de pensión de vejez aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el régimen anterior, y se encuentra consagrado en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del Sector Público‟‟, promulgada el 13 de febrero de 1985 y aplicable al sector público sin distinción. Sin embargo, de su aplicación se exceptúan tres casos:“1- ) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2- ) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores‟‟. La actora no se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones citadas, por que los docentes no se encuentran en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de la Ley 33 de 1985, ni disfrutan de un régimen especial de pensiones. En efecto, no existen disposiciones que consagren condiciones especiales para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a las consagradas en las disposiciones generales. Lo que si se reguló de una forma especial, fue el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores, a través del Estatuto Docente. Por lo tanto, en materia pensional, hay que remitirse a la Ley 33 de 1985. Ahora bien, con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente al régimen aplicable a los docentes nacionalizados, indicó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes...”. Por lo anterior, la actora se encuentra en la situación descrita en el numeral 1 del precitado artículo, ya que ostenta la calidad de docente nacionalizada y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1989, de ahí que, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, conservará el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. b) LA ENTIDAD QUE RELIQUIDA LA PENSIÓN ESTÁ FACULTADA PARA HACER LA DEDUCCIÓN PREVIA DE LOS DESCUENTOS POR APORTES QUE DEJARON DE EFECTUARSE. Frente al argumento expuesto por la parte demandada, fundado en que no es viable reajustar una pensión de jubilación teniendo en cuenta factores sobre los cuales no se ha realizado ningún aporte, estima la Sala que no prospera, en razón a que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el recono