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LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
Los contratos de utilización de aeronaves, es una de las vértebras más importantes
del esqueleto institucional del Derecho Aeronáutico. Y esto es así porque en torno a la
misma se vinculan varios de los órganos más significativos del inmenso cuerpo que es la
actividad de la aeronáutica civil. En efecto, no es solo el aprovechamiento activo de las
aeronaves del que hay que ocuparse al analizarlo jurídicamente, sino del contrato de
aviones conocido como “leasing”, del contrato de transporte aéreo y de las consecuencias relacionadas con otra gran vértebra: la responsabilidad o la cuestión del responder,
en varias de sus vertientes. Además, estos contratos están indisolublemente unidos a la
figura del explotador de aeronaves.
El Consejo de la OACI resolvió el 18 de noviembre de 1955 incluir la cuestión del fletamento, arrendamiento e intercambio de aeronaves en el programa de trabajo del Comité
Jurídico, en tanto que el primer período de sesiones de la Conferencia Europea de Aviación Civil, en noviembre-diciembre de 1955, recomendó que dicho Consejo procurase
incluir en el estudio del fletamento y arrendamiento de aeronaves una referencia a los
problemas jurídicos que se plantean cuando las funciones del Estado de matrícula de
una aeronave intercambiada sin tripulación, sean transferidas a otro Estado.
Los contratos de utilización de aeronaves son aquellas relaciones jurídicas que tienen
por objeto crear derechos y obligaciones para el empleo de aeronaves en actividades
específicamente aeronáuticas. Podría decirse que la existencia de un contrato de utilización surge cuando una de las partes, a cambio de una prestación que se obliga a cumplir, adquiere ya el derecho a usar y gozar de la aeronave para emplearla en una actividad aeronáutica, ya el derecho a que la otra parte realice con la aeronave una actividad
aeronáutica determinada en su beneficio.
Se debe ubicar y calificar debidamente a la figura del explotador de la aeronave, porque
ella nos dará la pauta de la clase de contrato de que se trata (locación, fletamento o
intercambio) y por ende, a no confundir clases de locación como contratos distintos; o
sea, una cosa es la naturaleza jurídica de un contrato y otra es las modalidades o formas
que el mismo puede tener.
Hay locación de aeronave cuando una parte se obliga a transferir el derecho de uso y
goce de una aeronave determinada durante un cierto tiempo, por uno o más viajes o por
un kilometraje a recorrer, para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica
y la otra parte a pagar un precio.
La locación puede tener dos clases: a) la llamada “locación a casco desnudo”, expresión tomada del derecho marítimo y que supone la entrega de la aeronave sin tripulación
o b) la locación “armada y/o equipada”, que incluye la correspondiente tripulación y todos
sus atributos técnicos necesarios para que cumpla la actividad específicamente aeronáutica que originó el contrato.
Desde luego que, en el primer caso, dependerá de las modalidades del contrato si la
aeronave se encuentra o no en condiciones de aeronavegabilidad cuando se la entrega
al locatario, ya que bien podría ocurrir que en el momento de la celebración y ejecución
del contrato la misma careciera de estado de aeronavegabilidad y el locatario asumiera
entonces la obligación de colocarla en esa condición. Esto, por cierto, no afectaría la
esencia del contrato.
En cuanto a la otra forma de entrega de la aeronave, las partes deberán acordar estas
modalidades y las consecuencias laborales que, en su caso, podrían presentarse ante el
traspaso de los tripulantes de uno a otro explotador. En cuanto a la aeronavegabilidad de
la aeronave, cuando se conviene esta clase de entrega es habitual que la misma se
encuentre en perfecto estado, si bien es posible que el locatario se obligue a cumplir con
el mantenimiento que deba hacerse a la aeronave en el tiempo anterior a la finalización
del contrato.
“virgen de Loreto Patrona de la Aviación”
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La formalidad del contrato surge como consecuencia de la necesidad de su inscripción y
por ende está relacionada con la publicidad; además, ya señalé que esto lo distingue de
la locación de cosas del derecho común. Pero además, debe tenerse en cuenta que esto
presupone la formalidad de su misma celebración, a punto tal que la mayoría de las
leyes actuales exigen que el acto de su celebración revista ciertas notas formales, como
por ejemplo que se concrete por escritura pública o con alguna certificación notarial. Y
ello obedece, por otra parte, al alto valor de las aeronaves en general, a que las mismas
poseen nacionalidad y que son cosas muebles registrables, todo lo cual las enmarca en
una especial tipificación, bien diferente de otras clases de locaciones de cosas.
Videla Eacalada sostuvo que hay fletamento “cuando una parte, fletante, que conserva
su carácter de explotador, se obliga a realizar con una aeronave determinada, al menos
genéricamente, una o más operaciones aéreas, específicamente fijadas, o referidas a un
período de tiempo, y la otra parte, el fletador, se compromete a abonarle por ellas un
precio en dinero”. Mientras que el profesor Ford, ya que lo defin e como “aquel mediante
el cual una parte (explotador-fletante), conservando la tenencia de la aeronave, su conducción técnica y el control sobre su tripulación, se obliga a ponerla a disposición de la
otra, a cambio de un precio, a fines de realizar los viajes u operaciones aéreas previamente convenidos” y sigue en su estudio del contrato los criterios de Videla Escalada.
La liberalización en el sector aeronáutico ha producido la aparición de algunas formas
contractuales, como el “wet lease” y el “code-sharing”, que suponen “che l’esercente di
un aeromobile, mettendo quest’ultimo nella totale o parziale disponibilitá commerciale di
altro esercente, si obbliga a trasportare passeggeri e merci di quest’ultimo.” Y sostiene
que en definitiva todas las hipótesis terminan en el transporte, dentro del cual individualiza poco más adelante cuatro figuras como las que ofrece la práctica comercial: a) el
chárter de aeronave; b) el “wet lease”; c) el “franchising” de aeronave y d) el “codesharing”.
Es arrendamiento de aeronaves es aquel acuerdo mediante el cual una persona
(llamada arrendador) se obliga frente a otra (llamada arrendatario) a cederle el uso y el
goce de una aeronave por un tiempo determinado (o por uno o varios vuelos) y por un
precio cierto. Al arrendatario, le corresponde pagar el precio estipulado en los términos
convenidos (renta, lugar y tiempo). El precio ha de ser cierto. En aplicación del art. 1273
Cc. esto implica que la determinación del precio se produzca al momento de formalizar el
contrato, y en su defecto, que sea posible determinarlo en un momento posterior sin
necesidad de un nuevo convenio entre las partes. En segundo lugar, el arrendatario está
obligado a usar la aeronave diligentemente, esto es, a usarla según su naturaleza y
dentro de los límites y condiciones acordados, restituyéndola al arrendador a la finalización del contrato, en el lugar indicado, y en el mismo estado en el que se le entregó.