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Informe Anual 2016 sobre el racismo en el estado español
cos. En los demás, los contadores se ponían a 1.70 metros de altitud, permitiendo así a los consumidores controlar el gasto de electricidad que hacían.
La Sra Nikolova demandó a CHEZ ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación argumentando que la factura de la luz había sido excesiva y que la posición de los contadores( como requiere la UE) estaba colocada de tal manera que no permitía comprobar el consumo regularmente. Además, decía que la decisión de colocar los contadores a tal altura sólo se había tomado porque la mayoría de los residentes de ese barrio eran Roma. En este sentido, dijo que había sufrido una discriminación por origen ético, aunque ella no era Roma. En su decisión, la Comisión para la Protección contra la Discriminación sostuvo las alegaciones de la demandante, pero CHEZ apeló ante el Tribunal Administrativo de la Ciudad de Sofía, quien hace una serie de preguntas al TJUE.
El Tribunal de Justicia destaca, en primer lugar, que el principio de igualdad de trato no sólo se aplica a las personas que tengan un determinado origen étnico, sino también a aquellas que, aunque no pertenezcan a la etnia considerada, sufren junto con los primeros un trato menos favorable o una desventaja particular debido a una medida discriminatoria. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia destaca que el hecho de que en el barrio afectado haya habitantes que no son de etnia gitana no excluye, por sí mismo, que la práctica cuestionada se estableciera atendiendo al origen étnico común de la gran mayoría de los habitantes de ese barrio( esto es, el origen étnico gitano). Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional búlgaro considerar todas las circunstancias que rodean esta práctica para determinar si efectivamente fue establecida por dicho motivo de carácter étnico y si constituye, por tanto, una discriminación directa en virtud de la Directiva.
En tercer lugar, en caso de que el tribunal búlgaro remitente no considerase que la práctica recriminada constituye una discriminación directa basada en el origen étnico, el Tribunal de Justicia señala que dicha práctica podría constituir, en principio, una discriminación indirecta. En efecto, aun suponiendo que dicha práctica se aplicara exclusivamente para responder a los abusos cometidos en el barrio afectado, se basa en criterios aparentemente neutros pero afecta en proporciones mucho mayores a las personas de etnia gitana. En consecuencia, da lugar a una desventaja particular para estas personas con respecto a otras personas que no tengan dicho origen étnico.
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