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Informe Anual 2016 sobre el racismo en el estado español
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Las normas sobre agravamiento de pena fijan una serie de circunstancias que
permiten incrementar la pena de la infracción de base cuando su móvil son los
prejuicios.
Actualmente, en el estado español no existe una legislación específica e integral sobre delitos de odio, ni el Código Penal menciona específicamente los
delitos discriminatorios o de odio en su articulado, incluso después de su reciente reforma de 2015, que por otro lado ha introducido elementos jurídicos importantes para la lucha contra determinados comportamientos y manifestacio nes
motivadas por prejuicios. El modelo predominante es por tanto el de agravamiento de la pena en aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.4,
sin olvidar que el Código Penal contempla artículos específicos relativos a delitos de odio.
El 1 de julio de 2015 entraba en vigor la Ley Orgánica (LO) 1/2015 de 30 de
marzo, por la que se modificaba la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código
Penal y que entre otras muchas novedades modificó ampliamente el artículo
510, relativo al delito de incitación al odio. Tras la reforma, el contenido del art.
510.1 del Código Penal ha quedado considerablemente ampliado. El nuevo precepto, además de hacer referencia entre los motivos discriminatorios a las «razones de género», se divide ahora en tres apartados:
En el primero (a), se tipifican las conductas de «fomento, promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia». La incitación equivaldría a
la provocación de la anterior redacción del precepto. El fomento y la promoción
constituyen, en cambio, conductas de favorecimiento más indirectas. Todas estas conductas pueden ser directas o indirectas y deben realizarse, en todo caso,
públicamente. Con la reforma queda del todo claro que el delito es autónomo de
la provocación al delito como acto preparatorio punible, prevista en el art. 18
del Código Penal. A diferencia de lo que sucedía antes de la reforma, la conducta puede recaer no solo sobre un colectivo, sino también sobre alguna de las
personas que lo integran.
En el segundo apartado (b), se tipifica la producción, elaboración, posesión
para distribuir o facilitar el acceso a terceros, distribución, difusión o venta de
material idóneo para la realización de alguna de las conductas previstas en el
apartado (a). En el nuevo apartado tendrán un encaje más cómodo, por ejemplo,
supuestos como los de las librerías Europa y Kalki, relativos a dos librerías
neonazis que fueron juzgadas en Barcelona y que tras diferentes avatares jurídicos (en el caso Librería Europa una cuestión de inconstitucionalidad) acabaron
con sentencias absolutorias.
Finalmente, en el tercer apartado (c), se castigan los delitos de negación,
trivialización grave o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra personas o bienes en caso de conflicto armado. En este apartado se
tipifican, junto a otras, algunas de las conductas previstas antes de la reforma en
el art. 607.2 del Código Penal, que pasan a integrarse por tanto, en el nuevo art.
510 del Código Penal. La diferencia fundamental entre ambos preceptos reside