Presentado el Informe Anual 2016 sobre racismo en el estado español | Page 41

Informe Anual 2016 sobre el racismo en el estado español 40 Las normas sobre agravamiento de pena fijan una serie de circunstancias que permiten incrementar la pena de la infracción de base cuando su móvil son los prejuicios. Actualmente, en el estado español no existe una legislación específica e integral sobre delitos de odio, ni el Código Penal menciona específicamente los delitos discriminatorios o de odio en su articulado, incluso después de su reciente reforma de 2015, que por otro lado ha introducido elementos jurídicos importantes para la lucha contra determinados comportamientos y manifestacio nes motivadas por prejuicios. El modelo predominante es por tanto el de agravamiento de la pena en aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.4, sin olvidar que el Código Penal contempla artículos específicos relativos a delitos de odio. El 1 de julio de 2015 entraba en vigor la Ley Orgánica (LO) 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modificaba la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal y que entre otras muchas novedades modificó ampliamente el artículo 510, relativo al delito de incitación al odio. Tras la reforma, el contenido del art. 510.1 del Código Penal ha quedado considerablemente ampliado. El nuevo precepto, además de hacer referencia entre los motivos discriminatorios a las «razones de género», se divide ahora en tres apartados: En el primero (a), se tipifican las conductas de «fomento, promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia». La incitación equivaldría a la provocación de la anterior redacción del precepto. El fomento y la promoción constituyen, en cambio, conductas de favorecimiento más indirectas. Todas estas conductas pueden ser directas o indirectas y deben realizarse, en todo caso, públicamente. Con la reforma queda del todo claro que el delito es autónomo de la provocación al delito como acto preparatorio punible, prevista en el art. 18 del Código Penal. A diferencia de lo que sucedía antes de la reforma, la conducta puede recaer no solo sobre un colectivo, sino también sobre alguna de las personas que lo integran. En el segundo apartado (b), se tipifica la producción, elaboración, posesión para distribuir o facilitar el acceso a terceros, distribución, difusión o venta de material idóneo para la realización de alguna de las conductas previstas en el apartado (a). En el nuevo apartado tendrán un encaje más cómodo, por ejemplo, supuestos como los de las librerías Europa y Kalki, relativos a dos librerías neonazis que fueron juzgadas en Barcelona y que tras diferentes avatares jurídicos (en el caso Librería Europa una cuestión de inconstitucionalidad) acabaron con sentencias absolutorias. Finalmente, en el tercer apartado (c), se castigan los delitos de negación, trivialización grave o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra personas o bienes en caso de conflicto armado. En este apartado se tipifican, junto a otras, algunas de las conductas previstas antes de la reforma en el art. 607.2 del Código Penal, que pasan a integrarse por tanto, en el nuevo art. 510 del Código Penal. La diferencia fundamental entre ambos preceptos reside