P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 457
Uso y actividades complementarios: Uso Forestal Protector, Uso Forestal Productor con prácticas
de conservación de suelos y en asocio con sistemas silvoagrícolas. Actividades asociadas al turismo
agroecológico y ecoparques que no afecten la estabilidad de los sistemas productivos, los suelos,
los cuerpos de agua, la regulación hídrica, ni la cobertura vegetal.
Uso y actividades restringidos: la vivienda o edificaciones asociadas al manejo del área. Se
permitirá siempre y cuando cumpla con la normatividad ambiental vigente y las densidades
establecidas por la Autoridad Ambiental.
La construcción de nueva infraestructura para el aprovechamiento y transporte de productos
maderables y no maderables.
La minería
Actividades agroindustriales.
Uso y actividades prohibidos: actividades agrícolas intensiva, pecuarias u otras que afecten la
estabilidad del suelo, diferentes a las ya mencionadas. La ubicación de publicidad visual exterior, en
la medida que limita el disfrute paisajístico del territorio, de conformidad con la reglamentación que
se expida para el efecto.
El desarrollo de prácticas que atenten contra la integridad ecológica del ecosistema.
La ubicación de publicidad visual exterior, en la medida que limita el disfrute paisajístico del territorio,
de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.
Artículo 489. Explotación de materiales en transición a protección. Corresponde al área de
explotación minera con destino al aprovechamiento de los recursos para la industria de la
construcción. Al interior de dicha zona se incluyen los frentes activos o zonas de explotación, así
como las zonas de potencial minero identificadas en el titulo minero solicitado.
Este uso debe observar los retiros de protección y amortiguación a otros usos colindantes como el
residencial, el comercial y el de servicios.
La actividad minera se considera de transición hasta tanto no cese la actividad y se haga efectivo el
plan de manejo y abandono; momento en el cual pasará a ser suelo de protección con uso forestal
protector. Igualmente podrá tener mobiliario relacionado con ecoparques.
Artículo 490. Zonas de explotación. Actividad principal: la explotación minera para la industria de
la construcción, incluye materiales clasificados como arcilla, arena, triturados piedra, y otros
materiales. Toda actividad minera deberá tecnificarse con miras a reducir y controlar los efectos
ambientales que se derivan de esta actividad y cumplir con las exigencias contenidas en las
disposiciones vigentes, en especial, para la exploración y explotación, la conservación del medio
ambiente y la preservación de las zonas restringidas para actividades mineras.
Artículo 491. Zonas de potencial minero. Categoría formada por áreas que disponen de recursos
minerales explotables, que no comprometan los suelos de protección, y que se localicen en las
áreas donde se permita la actividad extractiva, previo licenciamiento ambiental por la Autoridad
Ambiental competente. El criterio general en ellas se orientará a no comprometer la posible
explotación minera en el futuro.
Artículo 492. Condiciones de manejo en áreas de explotación minera en relación con los
retiros de aislamiento. Entre una explotación minera y actividades no compatibles se generará un
retiro o distancia mínima de 100 metros medidos entre el frente de explotación y el límite del lote el
Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
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